Artículo 295

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD

    La prodigalidad tiene que ser declarada judicialmente. El presente artículo 295 ha incurrido en el mismo defecto que el derogado artículo 221, al decir que deberá hacerse en juicio contradictorio; ya que ésta era una expresión incorrecta que, al tratarse de cuestión relativa al estado civil y condición de una persona, se venía interpretando antes de la reforma de 1983 referida al juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, por entenderse que al no haber razones de urgencia no era suficiente la declaración sumaria que se exigía, en el derogado artículo 218, para los locos y sordomudos.

    En mi opinión, aunque la prodigalidad no sea ahora una causa de incapacitación de la persona, debería llegarse a una interpretación de este mismo tenor, pues no cabe duda que, la califiquemos de cuasi-incapacidad o de limitación de la capacidad, en definitiva, afecta al estado civil y condición de la persona. No obstante, la disposición adicional de la Ley de Reforma de 24 octubre 1983 ha venido a aclarar esta cuestión, disponiendo que el procedimiento es el del juicio declarativo de menor cuantía.

  2. ALLANAMIENTO Y TRANSACCIÓN

    El derogado artículo 223 obligaba a plantearse la cuestión de si era posible que el pródigo se allanase a la demanda. La respuesta era negativa por las razones siguientes: 1.a, el antiguo artículo 221 ordenaba que la declaración de prodigalidad se hiciese en juicio contradictorio, y el allanamiento es un modo de terminación del juicio con sentencia no contradictoria; 2.a, en cuanto a la capacidad, si se estimaba que era necesaria para el allanamiento la misma que para la transacción (facultad de disposición sobré el derecho), era indudable que no la tenía; 3.a, porque cuando el allanamiento supusiera una renuncia contra el interés u orden público (la incapacitación...

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