Artículo 296

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. REPRESENTACIÓN EN JUICIO DEL PRÓDIGO

    Según este artículo, si el pródigo no comparece en el juicio le representará el Ministerio fiscal; y si éste fuera parte (por representar a un menor o incapacitado), le representará un defensor nombrado por el Juez. Este nombramiento del defensor es un acto de jurisdicción voluntaria(1).

    Hace aquí la ley un implícito reconocimiento de que la cuasi-incapacidad o limitación de la capacidad del pródigo no existe en tanto no se declara judicialmente. Es decir, el presunto pródigo tiene una capacidad plena, por lo que puede comparecer en juicio por sí mismo, de ahí que si se persona en tiempo y forma en los autos no necesite de representante; y, precisamente, porque goza de una plena capacidad, cualquiera que sea el estado del pleito en que el presunto pródigo rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso(2).

    De todo lo expuesto resulta claro que el Ministerio fiscal únicamente representará al presunto pródigo en el supuesto de que éste no comparezca, lo que no obsta para que intervenga, pues coincido con De Castro (3) en opinar que, por tratarse de cuestión sobre la capacidad de la persona, es imprescindible la intervención del Ministerio fiscal.

  2. EL PRÓDIGO EN SITUACIÓN DE REBELDÍA

    Que el presunto pródigo, si no comparece, sea representado por el Ministerio fiscal o por un defensor no es contradictorio con lo dispuesto en el inciso final...

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