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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
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- Sección Segunda. De la Curatela en Casos de Prodigalidad
Artículo 294
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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LEGITIMACIÓN ACTIVA
Se establece en este precepto la legitimación activa. Y a tenor de lo dispuesto en el mismo, pueden pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, en el caso de que .sean menores o estén incapacitados sus representantes legales, y, por excepción (si éstos no la pidieren), el Ministerio fiscal, por sí (porque tenga conocimiento de ello o a virtud de denuncia) o a instancia de algún pariente de aquéllos.
Obsérvese que, al tratar del fundamento de la declaración de prodigalidad, se ha dicho que la ratio essendi era la de abrir un cauce procesal como único medio de hacer eficaz la vinculación del patrimonio familiar o del pródigo al cumplimiento de una serie de prestaciones de índole económica y que provienen del vínculo matrimonial o de los lazos del parentesco. De ahí que por percepción de alimentos no sólo deba entenderse la deuda alimenticia a que recíprocamente vienen obligados el cónyuge, descendientes y ascendientes (cfr. art. 143), cuando alguno de ellos se encuentre en situación de necesitarlos para subsistir (cfr. art. 148), en toda la extensión que señala el artículo 142, sino también los que se prestan o deben prestarse como consecuencia de determinadas relaciones o situaciones familiares, por ejemplo, en virtud del matrimonio, los cónyuges deben ayudarse y socorrerse mutuamente (cfr. arts. 67 y 68), y sus bienes están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio (cfr. art. 1.318); los padres tienen el deber de alimentar y educar a sus hijos (cfr. art. 154, número 1.°), etc.
La necesidad de alimentos que legitima para solicitar la declaración de prodigalidad tiene que ser actual, bien porque se estén percibiendo, se encuentre en tramitación la reclamación, o bien se plantee simultáneamente. Es decir, no es suficiente la mera expectativa.
¿Quiere esto decir que nadie más puede solicitar la declaración de prodigalidad? Es evidente la contestación afirmativa, el que no tiene cónyuge, ni descendientes o ascendientes no puede ser declarado pródigo, es libre de dilapidar su fortuna y quedarse en la más extrema pobreza. No obstante, respecto de la normativa derogada, la doctrina se planteó el supueso de que la dilapidación perjudicara a terceros, que tenían un derecho dependiente de la subsistencia de la fortuna del pródigo, como es el caso de que éste hubiese recibido una herencia o...
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