STS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:5510
Número de Recurso4453/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4453/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 2001, y en su recurso nº 86/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de las Palmas de Gran Canaria) sobre impugnación de cuotas de urbanización de Corralejo - Playa, siendo parte recurrida D. Pedro Miguel y Dª Edurne , representados por la Procuradora Sra. Costa González. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de La Oliva se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Junio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Julio de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo. Por medio de otrosí solicitó que esta Sala recabara de la de instancia el total expediente objeto de este recurso o la suspensión del recurso de casación hasta tanto no sea remitido aquél.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Octubre de 2002 en la cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Pedro Miguel y Dª Edurne ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 7 de Abril de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 86/99, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Pedro Miguel y Dª Edurne contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) de fecha 4 de Septiembre de 1998, notificada por "Urbanizadora Corralejo Playa S.A.", y confirmada en reposición por resolución de 10 de Noviembre de 1998, en la que se requirió a los actores al pago de la cuarta cuota de urbanización del ámbito del Plan Parcial Corralejo Playa como propietarios de la finca urbana nº NUM000 (Registral NUM001 ) sita en el Polígono NUM002 , APARTAMENTO000 .

SEGUNDO

Impugnadas esas resoluciones en vía contencioso administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso contencioso administrativo y las anuló, declarando la improcedencia de las cuotas.

Lo hizo con base en cuatro argumentos fundamentales, ya expuestos por el Tribunal en sentencias anteriores, y que eran los siguientes: 1º).- Que no existía presupuesto del proyecto de urbanización. 2º).- Que en la tramitación del procedimiento y ulterior prorrateo provisional de cuotas se obvió el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, omisión por sí suficiente para determinar la nulidad de la reclamación de cuotas impugnadas. 3º).- Que lo que el Ayuntamiento llama "presupuesto" es absolutamente inconcreto en cuanto a las obras de urbanización ya ejecutadas y sufragadas por los propietarios, cuyos costes no pueden ser incluidos como gastos del proyecto de urbanización litigioso. 4º).- Que la posibilidad de colaborar con el Ayuntamiento mediante el cobro de las cuotas de urbanización con el sistema de cooperación (artículo 193-c) del Reglamento de Gestión Urbanística) la concede nuestro ordenamiento jurídico a las asociaciones administrativas de cooperación mencionadas en el artículo 131.3 de la Ley del Suelo y 191 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que la sociedad anónima que está reclamando las cuotas de urbanización "Corralejo- Playa" no es una de estas asociaciones sino una de las personas jurídicas mercantiles a que se refieren los artículos 21 y siguientes del Reglamento y entre cuyas competencias no se encuentra la de reclamar el pago de cuotas de urbanización.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación.

Ahora bien. Todos esos motivos deben ser rechazados por su inutilidad, ya que parten (como es lógico) de la alegada conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, lo que ahora ya no puede sostenerse, como veremos, con independencia del acierto o desacierto de los motivos que aquí se esgrimen.

En efecto, por sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Noviembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 581/97) se anuló el acto del que trae causa el aquí impugnado, y que era el de prorrateo de cuotas aprobado por el Ayuntamiento de La Oliva en fecha 10 de Febrero de 1996. Esa sentencia quedó firme, al haberse inadmitido por auto de fecha 25 de Octubre de 2002 el recurso de casación nº 4165/2001, formulado contra ella.

Esto quiere decir que, anulado el acto del que derivan los concretos requerimientos del pago de cuotas, estos carecen de apoyatura jurídica y se convierten, por eso sólo, en disconformes a Derecho, ello con independencia de que sean o no acertados los argumentos que en aquella sentencia de 19 de Noviembre de 1999 fundaron la decisión anulatoria, (y que son los mismos que ahora utiliza la Sala de instancia), puesto que, siendo aquella decisión firme, no pueden ser ya discutidos.

Tal como dice nuestra sentencia de 19 de Mayo de 2003 (casación 5449/98), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1999, 25 de Septiembre de 2000, 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2001 y 10 de Febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1997 o 29 de Abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1986, 25 de Mayo de 1990, 5 de Junio de 1995 y 8 de Mayo de 1997)".

CUARTO

Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, procede no hacer condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4453/2001 formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 7 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 86/99. Y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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