STSJ Canarias , 7 de Abril de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:1414
Número de Recurso86/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm - 536/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS LOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril del año dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm 86/1999, en el que interviene como demandantes DON Luis Andrés y DOÑA Alejandra , representados por la Procuradora Doña Doña Emma Crespo Ferrandiz, asistido de la Letrada Doña Carmen Osés Guergue y como Administración demandada, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador Don Alejandro Rodríguez Baldellón, asistido del Letrado Don Francisco Javier Artiles Camacho; versando sobre cuotas de urbanización; fijándose la cuantia del procedimiento en la cantidad de 64.152 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de fecha 4 de septiembre de 1998, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de La Oliva, se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra la notificación de LA CUARTA CUOTA DE URBANIZACIÓN giradas por la Urbanizadora Corralei o Playa.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia la cual se declare: 1º).- La nulidad del presente recurso por la falta de expediente administrativo y la imposibilidad de formalizar la demanda con conocimiento del expediente, que garantice el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de los recurrentes. 2°).- Si se entra a conocer del fondo del asunto, se declare la improcedencia de las cuotas de urbanización giradas por el Ayuntamiento de la Oliva y por la Urbanización Corralejo Playa contra los recurrentes, puesto que compraron totalmente urbanizado, y por tanto no hay ahora motivo que justifique una nueva liquidación urbanizadora.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando la demanda, no dando lugar al recurso, por ajustado a derecho el acto o actos recurridos, con expresa imposición de costas a la parte actora recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS LOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por la CUARTA CUOTA DE URBANIZACIÓN giradas por la Urbanizadora Corralejo Playa a cargo de los recurrentes y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Partimos de la base de la absoluta ignorancia en laque se ha mantenido a mi mandante, en todos los trámites jurídico- administrativos llevados a cabo con el Ayuntamiento de La Oliva y la Urbanizadora Corralejo Playa S.A., con excepción, claro está, de las notificaciones recurridas, por las que se recaban nuevas aportaciones económicas. Mi mandante compró su vivienda totalmente urbanizada, y por tanto no procede el pago de ninguna cuota de urbanización. Partiendo de la Junta de Compensación, nos encontraremos con que las Juntas de Compensación constituyen una figura típica de autoadministración, es decir, de gestión autónoma de los propios interesados. En este sentido, el artículo 161.3 del Reglamento de Gestión Urbanística establece "el acuerdo de aprobación inicial, se publicará en el B.O.P. y se notificará además individualmente a todos los propietarios afectados por el sistema de actuación, en cuya notificación se hará mención del B.O.P. donde se inscribe el aludido acuerdo". En este sentido, serán propietarios afectados tanto los del suelo comprendido en el polígono unidad de actuación, como los del suelo destinados a sistemas generales que Layan de Hacer efectivo su derecho en dicho polígono, o unidad de recaudación. II.- En nuestro caso no hemos recibido ninguna notificación y prueba de ello es el propio expediente administrativo remitido, siendo absolutamente ajenos a todos los trámites tendentes a la constitución de la JUNTA DE COMPENSACIÓN, junta que sólo se dirigirá a sus supuestos comuneros para reclamar aportaciones económicas, supuestamente en base una distribución correcta de beneficios y cargas entre los diferentes propietarios.

La mecánica operativa del sistema de compensación, que la junta protagoniza, comporta aspectos tan importantes como son: la elaboración y urbanización, la cesión de la administración actuante de los terrenos y obras de infraestructura y equipamiento previstos con el plan, el establecimiento de las previsiones futuras para conservación de las obras realizadas, etc, etc, mecánica operativo de la que se nos ha mantenido al margen en todo momento. III.- El sistema de compensación previsto inicialmente disponía de un promotor Con convenio suscrito por el ayuntamiento, y constituido aval bancario en garantía de las obras de urbanización en favor del mismo. Resulta incomprensible como el ayuntamiento cambia de sistema de urbanización, pasando a un sistema de Cooperación, alegando problemas en la gestión urbanística en el planteamiento anterior. IV.- En el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos. Si así fuera, insistimos en la carencia documental del expediente administrativo, y siguiendo lo recogido en el articulo 162 del Texto Refundido de la L. de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, exigirá la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, salvo que esta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de los beneficios y cargas. Del examen del expediente administrativo no se desprende proyecto de reparcelación al uno, de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución. V.- El artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo común establece que los ciudadanos en su relación con la administración, tiene los siguientes derechos: a) a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan a condición de interesados, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos e) a formular alegaciones, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) al acceso a los registros y archivos de las administraciones públicas en los términos previstos en la constitución y en esta u otras leyes. En este mismo sentido, el articulo 37 del mismo cuerpo leal establece en cuanto al derecho de acceso de archivos y registros: 1.- los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión.

SEGUNDO...

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