ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:12860A
Número de Recurso358/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 358/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 358/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 804/2015 seguido a instancia de D.ª Natividad contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de octubre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Aurelia García Valdecasas-Luque en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, bajo la dirección letrada de D. Juan Barcelona Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 30 de enero de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecilas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 4 de octubre de 2018 (R. 1076/2018), aclarada por auto de 22 de octubre de 2018-, con parcial estimación del recurso de suplicación formulado por el demandado Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, confirma la improcedencia del despido impugnado, si bien reduce la indemnización reconocida a la cantidad de 36.638,40 €, al deber ser calculada sobre una jornada del 40% y en función del tiempo efectivamente trabajado.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante comenzó su relación con el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada el 15 de septiembre de 1978, realizando labores de asesoría fiscal, emitiendo todos los meses sin excepción una factura por sus honorarios, si bien desde febrero de 2015 lo hacía a través de una comunidad de bienes. Siempre ha estado afiliada al RETA, figurando en el IAE como abogada y en el epígrafe de alquiler de locales industriales, percibiendo actualmente una pensión de la Mutualidad General de la Abogacía. La facturación realizada como abogada al Colegio de Arquitectos suponía menos de un 5% de la facturación total de sus clientes, de los cuales muchos son también arquitectos. La actora acudía a la sede del Colegio de Arquitectos los martes por la mañana en horario no prefijado. Atendía consultas de arquitectos y del propio Colegio en la sede del Colegio, si bien desempeñaba también sus funciones fuera de ella. Utilizaba un despacho en una zona empleada por los distintos asesores del Colegio, con un ordenador del mismo, y le prestaban asistencia personal del propio Colegio que también asistía a otros asesores. El 31 de julio de 2015 el Colegio demandado comunicó a la actora su decisión de extinguir la relación que vinculaba a las partes.

En lo que ahora interesa, la sala razona que la indemnización por despido debe ser calculada sobre el 40% -y no sobre el 100%- de la jornada. Y ello porque la actora acudía los martes por la mañana al Colegio en un horario no prefijado y atendía las consultas que le eran planteadas, de lo que se desprende que parece prudencial establecer que realizó una jornada a tiempo parcial y flexible del 40%.

Recurre en casación unificadora el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada impugnando el pronunciamiento realizado por la sentencia recurrida en relación a la jornada de la actora, e indicando que la actora "puede haber incurrido en una nulidad total de las actuaciones por incumplimiento de los deberes de incongruencia y motivación...". Alega que la actora no desempeñó una jornada laboral flexible sino, como máximo, de 5 horas a la semana.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2009 (R. 5516/2008), que confirma la de instancia que estimó la excepción de prescripción de la acción y desestimó la demanda en reclamación de cantidad rectora de las actuaciones.

La cuestión debatida estribaba en decidir si el contrato de trabajo debe considerarse a tiempo completo o a tiempo parcial. Razona la sala, atendiendo a la redacción de dicho contrato, a lo recogido en el acta de liquidación de cuotas de la seguridad social y a lo establecido en el art. 12 del ET, que el contrato de la actora no reunía los requisitos para ser considerado contrato a tiempo parcial. Pero se descarta la voluntad empresarial de conceder a la actora una condición más beneficiosa por la cual la contratación sería a jornada y salario completos de 40 horas semanales, pero con una jornada semanal exigible de 35 horas semanales. Se desestima la pretensión ejercitada al no haberse acreditado que la actora realizara una jornada completa de 40 horas semanales.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares las pretensiones ejercitadas, cuestiones debatidas y las circunstancias concurrentes en cada caso. Así, en el caso de la sentencia de referencia la actora prestaba servicios para la demandada en virtud de contrato temporal de 35 horas semanales y percibía un salario inferior al correspondiente a una jornada de 40 horas semanales, que es la jornada ordinaria fijada en el convenio aplicable. Y la sala concluye desestimando la pretensión de reclamación de cantidad por no haber quedado acreditada la realización de jornada completa, ni la existencia de condición más beneficiosa.

Mientras que en la recurrida la actora realizaba funciones de asesoría jurídica y, tras ser declarada la existencia de relación laboral entre las partes, se concluye por la sala que debe tenerse por acreditada la realización de una jornada parcial y flexible del 40% de la jornada completa.

Por otra parte, en la sentencia referencial no se razona sobre la posible incongruencia o falta de motivación de la resolución impugnada, que es la denuncia que sustenta realmente el recurso de la demandada.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, sin que pueda atenderse el argumento que expone sobre la necesidad de establecer un criterio definitivo para la solución de esta problemática, pues tal circunstancia no puede desplazar en ningún caso las exigencias que la ley impone para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Aurelia García Valdecasas-Luque, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, bajo la dirección letrada de D. Juan Barcelona Sánchez y representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1076/2018, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 13 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 804/2015 seguido a instancia de D.ª Natividad contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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