STS, 17 de Enero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:2346
Número de Recurso2747/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6021/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 130/2003 , seguidos a instancias de Dª Carina, D. Andrés, Dª Susana y Dª Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Carina, representada por la Letrada Dª Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los cuatro demandantes prestan sus servicios con carácter exclusivo desde el 1/01/02 para el IMSALUD en virtud del traspaso de transferencias sanitarias a la Comunidad Autónoma de Madrid, y con anterioridad también con dicho carácter de exclusividad, para el INSALUD, hoy denominado INGESA, con las antigüedades, categorías profesionales de ATS/DUE, y en los centros hospitalarios que consignan en los hechos primeros de sus respectivas demandas. 2º) Dada dicha cualificación profesional, para el ejercicio de la misma resultaba ser y lo sigue siendo en la actualidad, requisito indispensable, estar dado de alta en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid por lo que las demandantes han venido abonando desde 1998 las cuotas trimestrales, por el importe consignado en el hecho cuarto. 3º) Formularon las actoras escritos de Reclamación Previa que presentaron el 2/12/02 ante ambos organismos codemandados, y en los que se solicitaba el reintegro del importe de las cantidades por ellas satisfechas de las cuotas trimestrales de colegiación desde el año 1998 hasta finales del 2002 y en las cuantías que se dan por reproducidas de dichos escritos y que luego se transcribían en los hechos noveno y suplico de las demandas. 4º) El INSALUD acordó el 11/6/90 abonar a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a su incorporación a los Colegios de Abogados y las cuotas colegiales, y ese mismo órgano gestor el 23/12/97 igualmente adoptó la decisión de abonar a los Médicos destinados en equipos de Valoración de Incapacidades los gastos de su colegiación y las cuotas colegiales y por último igual medida se adoptó por Resolución de 01/10/98 respecto las cuotas y gastos de colegiación de sus Médicos Inspectores, previa declaración de que ejercitarían su actividad profesional con el carácter de exclusividad."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar la prescripción y estimar la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria respecto al periodo reclamado 1/10/98 a 31/12/01 alegadas por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, siendo responsable del pago del citado periodo el codemandado INGESA -antes INSALUD-, condenándole al pago de 504,5 euros para Dª Carina, 426,43 para Dª Encarna, 464,29 euros para D. Andrés y 504,5 euros para Dª Susana, y de lo reclamado para el 2002, condenando al IMSALUD al pago de 174 euros para cada una de las codemandantes Dª Carina y Dª Susana."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2003, en sus autos 130/03 y acumulados 131, 132 y 133/03 formulada la demanda por Dª Carina, D. Andrés, Dª Susana y Dª Encarna, contra dicha parte recurrente, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en reclamación de cuotas, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 2004, en el que se alega infracción del art. 14 de la Constitución . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 1 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete (Rec.- 1657/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento cuatro demandantes que prestaban sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud (IMS), reclamaban del mismo el abono de las cuotas colegiales correspondientes al período posterior al momento en que fueron transferidos desde el INSALUD, o sea, desde el 1 de enero de 2002, sobre el argumento de que antes los percibían de dicho organismo como consecuencia de la discriminación que aquél había introducido entre los Médicos Inspectores y el resto del personal a su servicio, por medio de una Resolución de 1 de octubre de 1998. La Sala de lo Social de Madrid, por medio de su sentencia de 24 de mayo de 2004 , confirmatoria de la dictada por el Juez de Instancia, condenó al IMS al abono de las cuotas reclamadas por aquéllos en un supuesto en el que, aún cuando no aparece probado que en el IMS haya un trato desigual injustificado al colectivo al que pertenecen los demandantes, sin embargo, se partía de esa realidad, que en ningún momento ha sido combatida ni negada por dicho Instituto.

  1. - El IMS ha recurrido dicha sentencia por entender que no le corresponde pagar las cuotas a las que ha sido condenado, correspondientes al año 2002 y aportado como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2003 (Rec.-1657/02 ). En esta sentencia, ante una petición de mismo contenido y por período posterior al traspaso de las competencias de personal y medios en materia de salud desde el INSALUD al SESCAM se decidió que no había lugar a condenar a este último servicio al abono de tales cuotas a partir de la indicada fecha por no haberse acreditado que este organismo hubiera abonado a ningún colectivo de él dependiente las cuotas de colegiación, por lo que no era posible condenarle al pago de aquellas cuotas a las que sí había sido condenado el INSALUD por haber dado trato discriminatorio a unos colectivos frente a otros.

  2. - Aún cuando aparentemente los supuestos contemplados y resueltos por las dos sentencias comparadas se refieren a una misma situación fáctica, o sea a supuestos en los que no existe razón para argumentar sobre la discriminación o, mejor, el trato desigual injustificado que hubieran podido recibir los actores en comparación con otros colectivos de trabajadores al servicio del Instituto Madrileño de Salud, esa apariencia no obedece la realidad subyacente en el pleito, en el sentido de que ese trato desigual sí que se ha producido. En efecto, aparece de los autos como hecho conforme esa realidad de trato desigual y por lo tanto hemos de partir de la existencia denunciada de una situación en la que a unos colectivos la Comunidad Autónoma les abona las cuotas colegiales y a otros colectivos semejantes no. Esta situación difiere sustancialmente de la contemplada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha en su sentencia de 1 de abril de 2003 , aportada como contradictoria, en la que claramente se acreditó que en ningún momento llevó a cabo este trato desigual que estaba en el origen de todas las demandas. Por lo tanto, no es posible llegar a otra conclusión que la de entender que ambas sentencias contemplan situaciones sustancialmente distintas y que por lo tanto no pueden ser consideradas contradictorias, en tanto en cuanto lo que ambas tenían que resolver era exclusivamente si habían incurrido en trato desigual contrario a las previsiones y exigencias del art. 14 de la Constitución .

SEGUNDO

La falta de contradicción, que en un primer momento de este trámite procesal hubiera debido conducir a la inadmisión del presente recurso, exige en la fase en la que ahora nos encontramos un pronunciamiento de desestimación de conformidad con lo previsto con carácter general en el art. 226 de la LPL , incluída la condena en costas establecida en el art. 233 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6021/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 130/2003 , seguidos a instancias de Dª Carina, D. Andrés, Dª Susana y Dª Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derecho y cantidad. Se condena en costas a la parte recurrente en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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