SAP Guipúzcoa 210/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2010:1290
Número de Recurso3235/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.02.2-08/000575

A.p.ordinario L2 / 3235/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia) / Lehen auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk. (Azpeitia)

Autos de 206/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AEGON SCHADEVERZEKERING N.V., ALTE LEIPZIGER VERSICHERUNG A.G., AMEV SCHADEVERZERING N.V., DELTA LOYD SCHADEVERZEKERING N.V., NATIONALE NEDERLANDEN SCHADEVERZEKERING MAATSCHAPPIJ N.V. y NIEUWE HOLLANDESE LLOYD SCHADEVERZEKERINGMAATSCHAPPIJ N.V.

Procurador / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU,

Abogado / Abokatua: CARMEN CODES CI

Recurrido / Errekurritua: JUARISTI TS COMERCIAL S.L.

Procurador / Prokuradorea: CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado / Abokatua: FERNANDO VARGA PERALES

SENTENCIA Nº 210/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de julio de dos mil diez.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia) AZPEITIA (GIPUZKOA) a instancia de AEGON SCHADEVERZEKERING N.V., ALTE LEIPZIGER VERSICHERUNG A.G., AMEV SCHADEVERZERING N.V., DELTA LOYD SCHADEVERZEKERING N.V., NATIONALE NEDERLANDEN SCHADEVERZEKERING MAATSCHAPPIJ N.V. y NIEUWE HOLLANDESE LLOYD SCHADEVERZEKERINGMAATSCHAPPIJ N.V. apelantes -, representados por el Procurador Sr./Sra. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendidos por el/ la Letrado/a Sr./Sra. CARMEN CODES CID contra la mercantil "JUARESTI T.S. COMERCIAL, S.L."apelado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. CONCEPCIÓN OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. FERNANDO VARGAS PERALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de abril de 2010 dictada por el mencionado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 06-04-2010, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por AEGON SCHADEVERZEKERING, N.V., DELTA LOYD SCHADEVERZEKERING, N.V., NATIONALE NEDERLANDEN SCHADEVERZEKERING MAATSCHAPPIJ, N.V., ALTE LEIPZIGER VERSICHERUNG, A.G., NIEUWE HOLLANDESE LLOYD SCHADEVERZEKERINGMAATSCHAPPIJ, N.V. y AMEV SCHADEVERZEKERING, N.V., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ángel María Echaniz Aizpuru frente a JUARISTI TS COMERCAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Olaizola Bereciartua y, en consecuencia, debo absolverla de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala como, cuestión previa, que con anterioridad a esta litis se tramitó otro procedimiento en el que recayó sentencia de esta A.P., Sección 3º de 23 de mayo de

2.005 en la que se confirma la de instancia señalándose que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del camión y la inadecuada estiba de la maquina en el remiremolque por falta de ancalaje de la misma en la plataforma del camión y la sentencia recurrida desestima la demanda por entender que la demandada no tenía ninguna obligación respecto a la estiba de la maquina, sino que su obligación se limitaba a entregar la maquina en fabrica debidamente preparada y embalada para el transporte.

De esta conclusión se discrepa por el recurrente en base a los siguientes argumentos:

.-que hay que distinguir entre el inicial contrato de compraventa de la maquina y la obligación posterior y distinta derivada del contrato de obra con prestaciones distintas.

.- con abstracción de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes la cuestión litigiosa se centra en determinar sí concluidas las reparaciones se debía entregar la maquina a pie de fabrica, tesís de la demandada, o se debía efectuara la carga y estiba de la maquina en el trailer, tesis de las apelantes.

.- errónea valoración de la prueba, ya que apoyándose en documentos relativos a la compraventa en los que parecen los términos ex works se acoge la tesís de la demandada y se ignoran los documentos relativos a las condiciones de la reparación, documentos nº 4 y 4T de la demanda.

.- por otro lado, la carga fue efectuada por personal de Juaristi, disponiendo de su propio manual de carga.

.- la defectuosa carga queda evidenciada de la testifical del Sr Francisco, empleado de la demandada, que manifestó la necesidad de colocar cinchas para amarrar la maquina.

.- no ha habido dejación de derechos ni actuación contraria a sus propios actos al iniciarse este procedimiento a consecuencia de los pronunciamientos de una sentencia firme.

Por ello debe estimarse el recurso y la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que instan las coaseguradoras de la maquina que resulto dañada en el accidente sufrido cuando el camión que la transportaba en la Carretera GI-631, aproximadamente en el kilometro 7, al tomar una curva y consecuencia de un desplazamiento de la carga, quedando la maquina volcada en la carretera.

La legitimación y acción ejercitada por las coaseguradoras radica en la acción del art 43 de la L.C.S. y en virtud del contrato de arrednamiento de obra suscrito entre la asegurada de los actores ( Bendertecheniek) y la demandada y la obligación de estiba que en el mismo asumió la demandada, acreditado el cumplimiento defectuoso de la misma.

Y en el suplico se solicita el abono a cada aseguradora del porcentaje asumido en el respectivo coaseguro.

Por auto de 18 de junio de 2.008 se admite a trámite la demanda y en la contestación a la demanda se alega:

.-la incompetencia de jurisdicción siendo competente el Juzgado de Lo Mercantil ex art 86 2 b) de la

L.O.P.J.

.- que subyace en el fondo un contrato de transporte internacional en el que la demandada no tuvo participación y si la responsabilidad de la demandada deriva de la carga y estiba, en su condición de cargadora, de conformidad con el art 32-1 b) del Convenio Internacional de Mercancias por Carretera de 1.956 la acción estaría prescrita.

.- ausencia de contrato de arrendamiento de servicios entre la asegurada de las demandantes y la demandada, siendo la única relación contractual entre las partes derivada del contrato de compraventa cuya entrega fue pactada con el comprador ex works, siendo ariesgo y ventura de la aseguradora de las demandantes el transporte necesario hasta las instalaciones de su cliente final.

.- es de aplicación la doctrina de los actos propios y del ejercició extemporaneo del derecho, pués desde que se produjó el siniestro, 26 de febrero de 2.001,todas las actuaciones por la actora para resarcirse se han dirigido frente a la transportista, dando incluso la orden a Juaristi de reparar los daños de la maquina sin reserva de acciones o de la posibilidad de repercutir en un futuro el coste de la citada reparación.

Por lo que solicitan la desestimación de la demanda.

Por providencia de 27 de noviembre de 2.008 ex art 48-3 de la L.E.Civil se da traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal para informar sobre la posible incompetencia.

El Ministerio Fiscal en su informe entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Lo Mercantil, folio 444.

Con fecha 6 de octubre de 2.009 se dicta providencia en que se cita a las partes a la audiencia previa, folio 451.

Contra la misma se interpone recurso de reposición por la demandada, folio 455.

Celebrándose la audiencia previa, folio 468. sin mención alguna en el acta.

Y tras la celebración del juicio oral se dicta sentencia desestimando la demanda por entender que a la demandada sólo le competía poner a disposición de la parte la maquina en la fabrica.

TERCERO

La primera precisión a efectuar en el presente supuesto sera la...

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