La culpa de la víctima inimputable en la legislación

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas312-319

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No existe en la disciplina común de la responsabilidad civil norma alguna que regule de forma expresa y específica el efecto de la intervención de la culpa exclusiva o concurrente de los incapaces en la causación de su propio daño. Esta ausencia de regulación legal es coherente con el hecho de que tampoco hay en el Código civil un precepto que regule, con carácter general, la autorresponsabilidad de la víctima, pues el único artículo que se refiere a ella es el 1905.

Fuera del Código civil, ya hemos visto los preceptos que en las distintas Leyes especiales mencionan, expresamente, la culpa de la víctima como circunstancia total o parcialmente liberadora52. Algunos de ellos contemplan la virtualidad exoneradora y

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reductora de la «culpa» de la víctima inimputable: el artículo 1.1, párr. 2.º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (confirmado por la norma segunda del apartado primero del sistema legal de valoración de daños corporales, incorporado como Anexo al texto legal), el artículo 25 (in fine) de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y el artículo 9 (último inciso) de la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Afirmado el tratamiento unitario que ha de recibir la conducta de la víctima inimputable, con independencia del tipo de actividad (intrínsecamente peligrosa o no) en que se haya desencadenado el daño, nos vamos a detener únicamente en la responsabilidad civil automovilística, porque todo el debate surgido en este ámbito respecto de su virtualidad total o parcialmente exoneradora quedó zanjado con la nueva redacción del precepto regulador, introducida en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la disposición adicional octava de Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El artículo 1.1, párrs. 1.º, 2.º y 4.º, de la vigente LRCSCVM dispone:

«El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación».

En el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos

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Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes

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Interesa destacar que la originaria «culpa o negligencia del perjudicado» (de que hablaba la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962)53 se manifies-

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ta ahora con una nueva redacción: «conducta o negligencia del perjudicado»; cambio que tiene mucha más importancia de la que, a primera vista, pudiera parecer, porque —como señala REGLERO CAMPOS54— la nueva fórmula no obedece a un mero retoque de estilo, sino al propósito de incluir entre las causas de exoneración de la responsabilidad la intervención de los inimputables en el accidente; afirmación que viene corroborada por la norma segunda del apartado primero del Anexo de la Ley, según la cual «Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo». Con ello se resuelve, de forma expresa, la cuestión —harto discutida en la doctrina— de si la intervención (exclusiva o concurrente) de la víctima inimputable en la producción del accidente automovilístico exonera o no (total o parcialmente) al agente dañoso.

En opinión de REGLERO CAMPOS, la nueva redacción del precepto conduce a que, literalmente entendido, se acepte la eventualidad de que una intervención no culpable de la víctima pueda jugar el papel de causa exoneradora de responsabilidad55; y añade que, con ella, se da la circunstancia de que, concurriendo la conducta de un inimputable con la del conductor inculpable, se hace de mejor condición a quien se beneficia del elemento del riesgo que a quien lo sufre56.

Las observaciones hechas por este autor nos suscitan la siguiente pregunta: ¿acaso el hecho de desplegar una actividad peligrosa supone que haya de responderse por la mera causación física de un daño? En mi opinión, el periculum, como título de imputación, justifica que se prescinda de la culpa y que, por ello, se responda por caso fortuito, como supuesto generado dentro del propio riesgo; pero ¿implica esto que se responda también en aquellos supuestos en que la causa del siniestro es completamente ajena al riesgo creado? Entiendo que no57, porque ha de tenerse en cuenta que

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las víctimas no sufrirían los daños, a pesar del riesgo que movilizan los agentes, si no intervinieran en su causación58.

Para REGLERO CAMPOS59 resulta difícilmente justificable el hecho de que el Estado se haya prestado al juego propuesto por un determinado sector empresarial (se refiere al sector asegurador) cuando la Ley de Protección Jurídica del Menor60, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño61, incluye, entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, «la supremacía del interés del menor, la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal, sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor y promover la solidaridad social» (art.11.2 LPJM), y afirma, contundentemente, que la medida adoptada se aleja claramente de las líneas rectoras fundamentales en materia de protección jurídica de los menores, siendo merecedora de todo tipo de reproches.

Sin negar la prevalencia conformante de esos principios en la esfera civil, entiendo que el problema reside en determinar si los mismos sirven para justificar la imputación de responsabilidades inexistentes; lo que, en principio, no nos parece posible.

YZQUIERDO TOLSADA62, por su parte, alude al efecto «pernicioso» del texto legal, y pone de relieve cómo las compañías aseguradoras han querido «quitarse de encima» los supuestos de menores que se cruzan de forma inesperada en la trayectoria del vehículo, ya que, como ha declarado la jurisprudencia menor, «tratándose de un niño de cuatro años de edad, hablar de culpa exclusiva de la víctima del accidente de circulación entraña un contrasentido, pues supone exigir una responsabilidad a

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una persona que, tanto a nivel psicológico como jurídico, es inimputable»63. Este civilista64 no...

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