La culpa de la víctima inimputable en la doctrina

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas297-312

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1. El fundamento de la solución exoneradora: la proyección de la significación causal de la culpa de la víctima sobre la denominada «culpa» de los inimputables

Hasta aquí hemos visto que cuando la víctima se ha causado el daño de manera exclusiva, su conducta rompe totalmente el nexo causal entre la actuación del agente físicamente dañador y el resultado dañoso, pero que, cuando se lo ha producido concurriendo con aquél, sólo lo rompe (en sentido metafórico) parcialmente. De ahí que la culpa exclusiva de la víctima, como factor que se erige en causa única del daño, sea una circunstancia exoneradora de la responsabilidad, pues su intervención hace desaparecer el nexo entre el comportamiento del agente y el resultado producido; en este caso, los daños sufridos por la víctima sólo le serán imputables causalmente a ella en virtud del principio casum sentit dominus. A su vez, la culpa concurrente de la víctima, como factor que se erige en causa compartida del daño, es circunstancia atenuadora de la responsabilidad del agente, que responde por la parte de daño que (ficticiamente) se estima causada por él, según determine su cuota (ideal) de aportación causal; en este supuesto, sólo se imputa a la víctima la parte de daño de causación propia, siendo indemnizada por la de causación ajena.

Tanto en un supuesto (culpa exclusiva) como en el otro (culpa concurrente), cuando se habla de «culpa de la víctima», no se utiliza el término culpa en un sentido técnico-jurídico, sino en un sentido impropio de causa, de hecho causal, porque, entendida como un supuesto estricto de fuerza mayor (causa única) o como una causa concurrente en la producción del daño, su virtualidad exoneradora o reductora respecto de la responsabilidad del sujeto agente se produce con independencia de que haya sido técnicamente culpable o no, pues en todo caso para el agente dañoso la actuación causal de la víctima constituye un factor imprevisible o previsible, pero inevitable (nova causa interveniens), o una causa que, junto a la aportada por él, ha concurrido en la generación del daño (causa concurrens). Por esta razón, resulta más adecuada la expresión acuñada por la doctrina francesa de «hecho de la víctima» (fait de la victime), que pone el énfasis en su carácter causal.

Lo afirmado es claramente perceptible cuando se responde a esta pregunta: desde el punto de vista del agente dañoso, ¿deja de constituir la conducta de la víctima, por

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no ser culpable, una fuerza mayor o una causa concurrente en la producción del daño? Se impone una respuesta negativa: la culpabilidad de la víctima carece de relevancia como elemento determinante de que su actuación opere como una fuerza mayor exoneradora o como una causa concurrente atenuadora de la responsabilidad del agente dañoso. Para éste resulta indiferente que la actuación de la víctima haya sido técnicamente culpable. Lo único importante es que ella ha sido la causante, total o parcialmente, del resultado dañoso. El daño se lo ha causado a sí misma la víctima, y no el sujeto agente; o, lo que es lo mismo, el daño es imputable causalmente a la prime-ra y no al segundo.

Por ello, si carece de relevancia el que la víctima causante (total o parcial) de su propio daño haya sido o no culpable, se ha de concluir que también resulta intranscendente que sea o no culpae capax1. Este difícil problema —así lo califica PANTALEÓN PRIETO2— cabe plantearlo en los siguientes términos: si un incapaz es causante único y víctima de un accidente, ¿constituye su conducta una fuerza mayor de efecto liberador para el presunto agente dañoso?; y también, si un incapaz colabora físicamente en la causación de su daño, ¿puede su conducta tener, en algún caso, la relevancia de una causa jurídica concurrente de efecto atenuador para el agente que también contribuyó a la producción del daño3. Téngase presente, además, que estos supuestos de hecho pueden tener lugar tanto en un sistema culpabilístico (puro u objetivado), como en un sistema de responsabilidad objetiva atenuada. Lo que se cues-tiona, en definitiva, es si cabe imputar causalmente a los incapaces el daño, ya se produzca éste en el seno de actividades de peligro genérico o en actividades intrínsecamente

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riesgosas4. Se trata, con ello, de brindar una respuesta adecuada a supuestos como el del niño que se cuela en la finca del vecino y se ahoga en un pozo cuidadosamente protegido, o el del niño o el loco que cruza inesperadamente la calle, sorprendiendo al conductor diligente. En estos supuestos —como ha señalado PROENÇA5— se produce, efectivamente, un conflicto de intereses, ya que, por un lado, emerge la natural tendencia a proteger a aquellas personas especialmente frágiles que, por su edad, patología mental, o estado de inconsciencia, no pueden valorar el alcance de su actitud, cayendo con facilidad en el peligro del daño, y, por otro, aparece también el argumento lógico de no cargar al agente con todo el daño producido con participación también de otra acción humana que, en muchas ocasiones, resulta especialmente grave.

La ausencia de un precepto específico en nuestro Derecho común que regule los efectos de la intervención de los incapaces (personas non compotes sui, como menores o enajenados) en la causación de su daño, ha originado en la doctrina española opiniones encontradas6.

Aquellos autores que niegan que la culpa de la víctima sea causa (no necesariamente culpa) de ésta, y que consideran que ha de entenderse siempre como culpa en sentido estricto, afirman que el incapaz, al ser un inimputable, no puede ser culpable, y como tal, no puede ser considerado autor de su propio daño. Sostienen que, en este caso, corresponde al agente dañoso —mero ejecutor material del daño— indemnizar totalmente al incapaz, respondiendo (ficticiamente) a título de culpa o a título de riesgo, según la naturaleza de la actividad en que se haya desencadenado el daño. En su opinión, el agente ha de indemnizar plenamente a la víctima, con independencia de que la conducta de ésta haya sido causa única o causa concurrente en la producción del resultado dañoso. Este sector doctrinal considera que, para que se produzca la exoneración (total o parcial) del agente dañoso, no basta con que el daño le sea imputable causalmente al perjudicado, pues es preciso que tal imputación sea tildada de culpable en sentido técnico, de modo que su actuación le pueda ser reprochada7.

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En definitiva, esta postura negativa (tomando la exoneración —total o parcial— como eje calificativo), apoyada en la incapacidad del sujeto pasivo para prever el mal que puede derivar de su conducta, sostiene que el agente dañoso no debe quedar exonerado del deber de resarcir los daños que son imputables causalmente al propio menor. Por tanto, en los supuestos en que concurra un hecho culposo del agente con una acción no culposa de la víctima, el mayor peso del primero conduciría a desvalorizar la segunda, que sería así considerada como circunstancia fortuita irrelevante8.

Dentro de esta posición se encuadra SOTO NIETO9, quien afirma que si la culpabilidad presupone la imputabilidad (condiciones de inteligencia y voluntad precisas para que un acto concreto sea reprochable, por razón de la exigibilidad de un proceder correcto y previsor), el deber reparatorio subsiste, pese a que se detecte la causación única o exclusiva de la víctima privada de discernimiento o de razón. Para este autor, al hallarnos ante una no-acción, ante un hecho ciego e irreprimible, como son los de la naturaleza, no puede entrar en juego una exención sólo concebida para hipótesis en que opera una acción culpable de la víctima. Disiento de esta argumentación. Entiendo que el acto del incapaz no es equiparable a una no-acción de efecto liberatorio para él (no ha de soportar su autodaño), pues esto supone atribuir al agente la responsabilidad por un daño del que sólo ha sido causante físico. La causación (jurídica) del sujeto agente fue meramente pasiva, pues la conducta de la víctima constituyó para él un hecho imprevisible —o previsible, pero inevitable— configurándose como una fuerza mayor exoneradora que impide que el daño se deba a la causación propia del agente, situándolo al margen por completo de la culpa (en la responsabilidad subjetiva), o del riesgo (en la responsabilidad objetiva atenuada)10, por

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lo que, en definitiva, el daño no sería imputable causalmente al agente físicamente dañoso11.

Respecto de los casos de culpa concurrente, dice VILAR BADÍA12 que la concurrencia de culpas requiere la condición de imputabilidad en los sujetos del resultado dañoso, por lo que excluye de esta figura el obrar de la víctima que coopera a la producción del resultado lesivo al margen de los resortes voluntarios.

Frente a las opiniones de estos autores, considero inadecuada la solución que niega eficacia (total o paracialmente) exoneradora a la conducta autodañina del incapaz, pues, aunque es humanamente comprensible la generosidad tuitiva de que se hace gala con tal postura, lo cierto es que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la adjudicación de responsabilidad al mero causante físico del daño distorsiona las exigencias más elementales de la justicia conmutativa a la que sirve el instituto.

Por esta razón, considero preferible la tesis de quienes entienden que, en sede de responsabilidad civil, el concepto básico (radical) es el de causa, y no el de culpa, sin que ello suponga ignorar las dificultades que surgen en la determinación del concepto13. Desde este punto de...

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