La culpa de los inimputables y la responsabilidad de sus representantes legales o de sus acogedores

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas343-355

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1. Una sucinta introducción: la responsabilidad del representante legal o del acogedor frente a los terceros por el daño causado por el inimputable

El estudio de la cuestión relativa a la responsabilidad del representante legal (padres o tutores) por los daños causados por los hijos o pupilos a terceros escapa al objeto del trabajo que estamos realizando, pero no podemos dejar de hacer una breve alusión a su fundamento y a su funcionamiento, para abordar el tema que nos ocupa en el presente apartado148.

Los padres responden de los daños ocasionados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, porque su falta de vigilancia (culpa in vigilando) o defectuosa educación

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(culpa in educando) ha producido la causación de un daño por su hijo (art. 1903, párr.
2.º Cc)149. Además, resulta indiferente que el vigilado carezca o tenga discernimiento porque, aun en este caso, la ley parece estimar que una vigilancia o educación adecuada habría evitado la producción del daño.

La culpa de los padres se presume, y sólo si prueban que emplearon la diligencia de un bonus pater familias podrán exonerarse de responsabilidad. Se trata, según la expresión legal, de una responsabilidad subjetiva objetivada150.

En opinión de ALBALADEJO151, una vez demostrada la ausencia de culpa, habrá que distinguir si el vigilado tenía o no suficiente discernimiento. Si lo tenía, el acto dañoso le será imputable y responderá con su patrimonio; si no lo tenía, no responderá del daño causado, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos —como el alemán (§ 829 BGB)152 o el italiano (art. 2047.2 Codice civile)153154—, en el nuestro no hay base para mantener que, por equidad, pueda obtenerse el resarcimiento del daño causado por el incapaz a expensas de su patrimonio.

Por el contrario, para LACRUZ155, el incapaz ha de responder siempre que el guardador se halle exento de la obligación de reparar, con independencia de su grado de discernimiento, pues la condición de infante o loco no le dispensa de resarcir, porque

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éstos son seres humanos provistos de un patrimonio y recae sobre ellos la «responsabilidad por existir» inherente a todo hombre156.

Pero lo cierto es que, en la práctica, la jurisprudencia no suele admitir la prueba de la ausencia de culpa del padre, lo que, en definitiva, se traduce en que esta responsabilidad funciona como una responsabilidad objetiva que se declara siempre, sin que haya términos hábiles para que el vigilante quede exonerado por haber actuado con completa diligencia157.

A su vez, los tutores responden de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía (art. 1903, párr. 3.º Cc158). En este supuesto, al igual que en el anterior, el tutor no será responsable si prueba que obró diligentemente. Siendo así, el pupilo es responsable si tiene suficiente discernimiento; en caso contrario, no responde del daño que haya podido causar159. Pero la culpa del tutor se aprecia, igualmente, con el rigor que implica la técnica del agotamiento de la diligencia que supone el tránsito de un subsistema de subjetividad objetivada a uno de objetividad atenuada.

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Por otro lado, hoy no se puede olvidar la responsabilidad civil de otros sujetos que —sin tener la cualidad de representantes legales de los menores o incapacitados— deben asumir los hechos de los sometidos a su guarda. Se trata de lo preceptuado por el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: «Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos». El precepto regula exclusivamente, por tanto, la responsabilidad civil del menor de dieciocho años, pero mayor de catorce, que ha cometido un hecho ilícito con rango penal160; si el hecho no fue delictivo, procederá la aplicación del artículo 1903, párr. 3.º Cc. Dicha norma ha sido estudiada, con particular esmero, por la profesora DÍAZ ALABART quien, además de señalar que verdaderamente no instaura orden alguno (la responsabilidad corresponderá a quien tenga en el momento la guarda del menor), destaca que la referencia a padres y tutores no plantea problemas, y que son los otros sujetos mencionados los que sí pueden suscitar las cuestiones más novedosas161. La autora aprovecha la ocasión para analizar la responsabilidad civil de estos otros sujetos, cuyas conclusiones sintetizamos a continuación.

Cabe así distinguir las situaciones de guarda legal (por ministerio de la ley) y de guarda de hecho. Dentro de la primeras se encuentra la tutela automática de la entidad pública que corresponda de los menores en situación de desamparo (arts. 172 y 239 Cc), así como la guarda de la entidad pública a solicitud de padres o tutores, cuando por circunstancias graves no puedan cuidar temporalmente del menor (art. 172.3 Cc). Ambas se pueden llevar a cabo mediante el acogimiento residencial o el acogimiento familiar, ejercido el primero por el Director del Centro donde esté acogido el menor, y ejercido el segundo por la persona o personas que determine la entidad pública (art. 173.3). En este último caso el acogimiento puede ser simple, permanente o preadoptivo (art. 173 bis), y es aquí —como señala DÍAZ ALABART— donde pueden surgir los problemas de responsabilidad por la confluencia de la entidad pública con el acogedor, que es quien ejerce directamente la guarda162.

A su vez, cabe adjudicar a la expresión «guarda de hecho» un sentido estricto y un sentido amplio. En el primer caso, estamos ante la figura contemplada en los artículos 303 y 304 Cc, que es la de quien, sin nombramiento legal, actúa como si fuese tutor del menor y responde de su cuidado. En el segundo, ante la persona que desem-

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peña las funciones de guardador motu proprio, o por acuerdo con los padres o tutores, incluyendo, por tanto, a los Centros docentes en sentido amplio (guarderías, campamentos de verano) durante el periodo en que tienen la vigilancia de los menores163.

En este sentido, se plantea DÍAZ ALABART164 si, dentro de este concepto, cabe incluir a toda persona que tenga temporalmente la guarda de los menores por acuerdo (gratuito u oneroso) con los padres o tutores como, por ejemplo, el servicio doméstico encargado de su cuidado, otros familiares (abuelos, tíos, primos), vecinos o padres de compañeros del colegio, que tienen al menor bajo su guarda durante un fin de semana, unas vacaciones o, incluso, durante el trayecto de ida o vuelta al Centro docente. En su opinión, la guarda de hecho a la que se refiere la Ley para imputar la responsabilidad por el daño causado por el menor, precisa de continuidad e independencia durante su desempeño, de forma que no es la guarda esporádica o puntual y dependiente de las instrucciones de los guardadores legales. Por ello, en estos supuestos, la responsabilidad será de quienes tengan la guarda legal del menor, de modo que el régimen de esos guardadores «accidentales» o «instrumentales» es el del artículo 1903, párr. 4.º Cc: la persona que delegó responde de los actos de aquél en quien lo hizo por culpa in eligendo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener el propio delegado ex artículo 1902 Cc.

Los mayores problemas de la responsabilidad civil por los hechos causados por los menores se dan, por tanto, en la figura del acogimiento que, como tal, no está mencionado en el artículo 1903 Cc. Dentro del mismo cabe distinguir aquél en que interviene la entidad pública y el puramente convencional. El primero puede ser, como hemos dicho, residencial o familiar, y éste, simple, permanente o preadoptivo (art. 173 bis). Aunque las opiniones sobre la responsabilidad de los acogedores difieren, DÍAZ ALABART considera que, puesto que la entidad pública únicamente asume temporalmente la guarda del menor, serán los acogedores los responsables por los hechos de los acogidos, si bien, con frecuencia, dicha responsabilidad se compartirá con la entidad pública. En este sentido, matiza que la responsabilidad de los acogedores en régimen familiar simple ha de ser la de los empleados o dependientes (arts. 1903, párr. 4.º Cc), pues actúan siguiendo las instrucciones de los padres o de la entidad pública, que es quien tiene la guarda legal del menor y quien, por tanto, debe responder en primer lugar de los daños que cause el mismo; en el régimen familiar permanente, responden los acogedores pues la guarda pasa de la entidad pública a éstos, aunque no cabe excluir del todo como responsable a la entidad pública, que conserva ciertas funciones de guarda; y, por último, en el preadoptivo, los acogedores son los únicos responsables de los

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menores acogidos, pues, aunque no aparezcan mencionados entre los posibles responsables del artículo 1903 Cc, sí cabe que se les aplique por analogía165.

Por último, y con referencia al acogimiento convencional (el que nace de pacto entre padres o tutores y acogedores), si no hay acuerdo expreso que regule el régimen de la responsabilidad civil por los daños que cause el menor, será responsable quien tenga la guarda efectiva de éste, es decir, el acogedor.

2. La responsabilidad del representante legal o del acogedor frente al inimputable por su autodaño

La responsabilidad por culpa in vigilando de padres y tutores por los daños que el hijo o el pupilo causan a un tercero —su configuración subjetiva— puede servir de...

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