Especial consideración del tratamiento de la culpa de la víctima inimputable en los sistemas jurídicos italiano y francés

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas324-337

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El contenido de este apartado no tiene por objeto un mero análisis de Derecho comparado, sino el propósito de destacar la importancia que esta cuestión ha recibido por parte de las doctrinas francesa e italiana, que, a diferencia de la española, han venido ocupándose de ella desde mediados del siglo XX, con el fin de aportar soluciones a tan complejo problema. La cuestión ha tenido tanta relevancia en Francia e Italia que cuentan también con destacados pronunciamientos jurisprudenciales.

En la doctrina y jurisprudencia de estos países se aprecia una tendencia general a reconocer que cuando la víctima incapaz es causa exclusiva del daño porque su conducta presenta los caracteres de la fuerza mayor, el agente dañoso es totalmente exonerado de responsabilidad. Esta coincidencia desaparece cuando la víctima incapaz es causa concurrente del daño. En este caso, un sector considera que, puesto que el incapaz no es culpable de su actuación, merece el pleno resarcimiento, y otro sostiene que, si bien el incapaz no es culpable, sí es causante de su daño, por lo que sólo ha de ser resarcido por la parte de daño de causación ajena.

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En Italia, doctrina y jurisprudencia parten de un precepto específico que regula de modo general la intervención culpable de la víctima en la causación del daño. Es el artículo 1227 del Codice: «Si el hecho culposo del acreedor ha contribuido a causar el daño, el resarcimiento queda disminuido según la gravedad de la culpa y la entidad de las consecuencias que de ella se derivan». El problema reside, por tanto, en analizar si, dentro del supuesto de hecho de la norma, cabe o no incluir la conducta del dañado incapaz. Se hace preciso determinar si la persona incapaz de entender y de querer puede realizar un hecho culpable susceptible de dar lugar a una reducción indemnizatoria81.

Inicialmente, la jurisprudencia italiana afirmó la disminución de la responsabilidad del agente dañoso cuando en la causación de un daño había concurrido un inca-paz que resultó víctima82. Pero las discrepancias doctrinales surgidas dieron lugar a una nueva dirección jurisprudencial, orientada hacia la consideración de que la culpa concurrente de la víctima incapaz no produce el efecto atenuante que había tenido hasta entonces83. Poco más tarde, sin embargo, la jurisprudencia retomó la postu-

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ra originaria, hoy ya consolidada, suscitando, dentro de la doctrina, críticas y consensos84.

La sentencia de 17 de febrero de 1964 de las Secciones Unidas del Tribunal Supremo, que resolvió el caso Orecchia c. Geroni (atropello de un niño de seis años por un camión cuando cruzaba de noche la calle), ha sido clave en esta evolución jurisprudencial85, al declarar que «si en la producción del daño ha intervenido la conducta de la víctima, la deuda resarcitoria del agente debe disminuirse en la cantidad que corresponda al comportamiento de aquélla. Para la determinación de tal cantidad encuentra aplicación la regla quisque sua culpa damnum sentit non intelligitur damnum sentire86. El principio de la reducción del resarcimiento en caso de daño unilateral con culpa concurrente de la víctima, constituye lógica aplicación del principio general de la respectiva eficiencia de las culpas concurrentes, a los fines de la determinación del quantum del daño que corresponda a cada sujeto»87.

Los argumentos de esta resolución para fundamentar el principio de autorresponsabilidad cuando la víctima es un incapaz fueron88:

1) Que la expresión «hecho culposo del acreedor» de la rúbrica y texto del artículo 1227 del Codice no ha de entenderse referida al elemento subjetivo de la culpa. La culpa sólo tiene relevancia como título de atribución de la responsabilidad, que presupone imputabilidad, pero no a los fines de obtener un resarcimiento por el daño sufrido89. Cuando un sujeto pretende ser resarcido,

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lo que importa es la comparación objetiva de su comportamiento con normas positivas y de común prudencia. Además, no cabe sostener la absorción de la culpa de la víctima por la del agente porque ello daría lugar a un responsabilidad a cargo de éste que excede de los límites marcados por la eficacia causal de su acción.

2) Que no puede afirmarse que el comportamiento concurrente del incapaz de entender y de querer constituya un fortuito casual e irresistible que, de acuerdo con el principio de irrelevencia de las concausas90, no libera parcialmente al agente dañoso de su responsabilidad91.

3) Que el daño que una persona capaz o incapaz de entender y querer se causa a sí misma no es daño en sentido jurídico, y no puede serle imputado al agente meramente físico, ya en virtud del principio que determina que el resarcimiento ha de ser proporcionado a la entidad de la culpa, ya por una exigencia equitativa de evitar un enriquecimiento injusto. Tampoco es decisivo el hecho de que —como dice el artículo 1227— la disminución del resarcimiento esté fijada por la gravedad de la culpa y la entidad de las consecuencias de ella de-

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rivadas, porque aquí el concepto de gravedad no va referido al elemento psicológico (intención), sino a la mayor o menor relevancia causal del comportamiento negligente o imprudente.

4) Que el artículo 2046 del Codice («No responde de las consecuencias del hecho dañoso quien no tenía la capacidad de entender o de querer en el momento en que lo cometió, salvo que el estado de incapacidad derive de su culpa») excluye únicamente la responsabilidad del incapaz por los daños causados a terceros, pero no afirma que el incapaz pueda pretender obtener de terceros un resarcimiento por el daño que a sí mismo se causa.

Tras estos argumentos, la sentencia concluyó enunciando el siguiente principio:

Cuando un incapaz de entender y de querer, por ser menor de edad o por otra causa92, sufra un daño como consecuencia de un hecho ilícito ajeno en concurrencia causal con el propio hecho culposo, la cuestión queda circunscrita a la comprobación de la existencia de la causa concurrente en la producción del resultado dañoso, prescindiendo de la imputabilidad del hecho al incapaz y de la responsabilidad de quien estaba obligado a vigilarlo, de modo que el resarcimiento debido a la víctima se determinará en la medida en que el daño pueda reconducirse a la culpa del agente, excluyendo la parte de daño atribuible a su propio comportamiento

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La jurisprudencia italiana viene a afirmar, por tanto, que cuando un incapaz de entender y querer sufre un daño que él mismo se causa en exclusiva, debe prescindirse de su imputabilidad, porque no se le puede resarcir por un perjuicio que sólo es atribuible a su conducta; y que, cuando el mismo incapaz concurre en la causación de su daño, también ha de prescindirse de su imputablidad, y sólo ha de obtener el resarcimiento por la parte de daño procedente de la causación ajena93.

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Esta posición jurisprudencial resulta hoy indiscutida y, además, ha sido corroborada por la Corte Costituzionale (ordinanza de 23 de enero de 1985) que ha declarado —después de un breve paréntesis en que la Corte Suprema había intentado volver a antiguas posiciones— que el deudor sólo debe responder de la parte de daño causada por él, de ahí que resulte manifiestamente infundado cuestionar la constitucionalidad relativa a la exclusión del resarcimiento por la parte del daño que el propio incapaz se produjo94.

Los argumentos jurisprudenciales expuestos son los que esgrime, en mayor o menor medida, la doctrina partidaria de la reducción indemnizatoria95:

  1. Para algunos autores, la expresión «hecho culposo» (fatto colposo), del artículo 1227 del Codice, debe entenderse en sentido objetivo, porque no se trata de afirmar la responsabilidad del agente, sino de atenuarla bajo el presupuesto de que el daño ha sido también causado por la víctima que, aunque inca-paz, no puede imputárselo totalmente a otro96.

  2. Para otros, la equidad justifica, en tales casos, la reducción de la indemnización como lenitivo de la doctrina del todo o nada97.

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  3. Otros ven la existencia de una exigencia equitativa de evitar un enriquecimiento injusto en la víctima incapaz, porque si se imputara toda la responsabilidad al agente, aquélla se enriquecería indebidamente por la parte del resarcimiento adscribible causalmente a su propia conducta98.

  4. Para otros autores, el hecho del incapaz no puede equipararse a un fortuito. LISERRE99 critica la consideración doctrinal y jurisprudencial de que el hecho del incapaz sea un fortuito (hecho de la naturaleza100), porque incluso en el hecho realizado por el incapaz puede observarse una relación física que une la acción con el hombre; y tal relación, en el plano técnico-jurídico, es susceptible de valoración. Por ello, estima que en el comportamiento del incapaz, pueden encontrarse elementos integrantes de una culpa abstractamente considerada101, y justifica la disminución indemnizatoria en la tutela que el artículo 1227 otorga al agente, limitando el resarcimiento a la parte de daño que pueda imputarse causalmente a su conducta102.

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    La solución jurisprudencial ha sido aplaudida por BIANCA103. Para este autor, los supuestos en que un menor interviene causalmente en la producción de su daño han de resolverse aplicando los postulados de la concurrencia de causas; pero, por otro lado, cree que una mayor consideración de las exigencias derivadas de la tutela de los incapaces podría justificar una elección distinta, en virtud de la cual se haga recaer todo el daño en el agente104.

    Se oponen, en cambio, a tal solución, con argumentos varios: DE CUPIS105, para quien «una culpa, aunque sea en sentido no técnico, debe calificar al hecho concurrente del perjudicado»; SCOGNAMIGLIO106, por entender que no hay ninguna razón de justicia que sirva para favorecer la posición del agente cocausante (exonerándole de responsabilidad) respecto de la de la víctima concurrente incapaz107; VISINTINI, que formula una dura crítica a la dirección jurisprudencial...

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