STS 1080/1998, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1781/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1080/1998
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección cuarta-, en fecha 10 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación por culpa extracontractual (incendio de edificio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Grado número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en el que es parte recurrida doña María Consuelo, a la que representó la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Grado dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 146/92, que promovió la demanda presentada por doña María Consuelo, en la posición con la que actúa, y en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia que, estimando la demanda, declare que el incendio ocurrido el pasado 19 de mayo de 1992 en el edificio número NUM000de la C/ DIRECCION000, en esta localidad, se inició en el local, destinado a taller de carpintería, ubicado en su planta NUM001, y condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de diez millones de pts., más los intereses legales desde la interposición de la demanda o, en su defecto, la cantidad que se determine en periodo de prueba, o, en su caso, en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

El demandado don Luis Franciscose personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, y al tiempo formuló reconvención, con lo que vino a suplicar: "Dictar en su día sentencia desestimando la demanda actora, y estimando la reconvención, y en su virtud se condene a la actora- reconvenida a la realización de las obras necesarias para que el local dañado por el incendio pueda servir de nuevo para el uso a que había sido destinado y mantener a nuestro poderante en el goce pacífico del arrendamiento, con todo cuanto de ello derive, con imposición expresa de las costas causadas a la actora-reconvenida, tanto de la demanda como de la reconvención por la manifiesta temeridad con que ha actuado".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado dictó sentencia el 12 de mayo de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Ana Diez de Tejada en nombre y representación de Dª María Consuelocontra Don Luis Francisco, absolviendo a éste de las pretensiones formuladas en la misma y, asimismo, estimando la demanda-reconvención formulada por Don Luis Franciscodebo condenar y condeno a Dª María Consueloa la realización de las obras necesarias para que el local dañado pueda servir e de nuevo al uso para el que estaba destinado manteniendo el goce pacífico del arrendatario. Las costas se satisfarán conforme establece el Fundamento Jurídico Cuarto".

CUARTO

La actora del pleito recurrió dicha sentencia, al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 384/93, pronunciando sentencia con fecha 10 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por Doña María Consuelocontra la sentencia que con fecha 12 de mayo de 1993 dictó el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Grado y revocar dicha resolución y estimar parcialmente la demanda interpuesta por dicha recurrente condenando a D. Luis Franciscoa abonarle la cantidad de cuatro millones trescientas cuarenta y cinco mil ochocientas noventa y cinco pesetas (4.345.895) que devengará el interés prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por esta demanda. Se desestima íntegramente la reconvención formulada por D. Luis Franciscoabsolviendo a la recurrente de todos sus pedimentos con expresa condena a aquél de las costas causadas. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Luis Francisco, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1253 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ataca el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de apelación, denunciando infracción del artículo 1902 del Código Civil (motivo primero), que conviene estudiar conjuntamente con el motivo segundo, en el que se alega infracción del artículo 1253 de dicho Código.

El argumento casacional se centra en que la sentencia recurrida no declara actuación culposa alguna imputable al recurrente o a sus empleados. Dicha resolución, ante la falta de pruebas directas sobre la causación del incendio en el inmueble de referencia, tras la valoración del material probatorio, llegó por vía deductiva a establecer la localización del inicio del siniestro, que decreta tuvo lugar en la parte posterior del local bajo, donde el recurrente desarrollaba, en régimen de arrendamiento, industria autorizada de carpintería.

Partiendo de este dato, dotado de vinculación fáctica casacional, era deber e incumbía al que recurre controlar y mantener en forma adecuada, para evitar todo posible incendio, el espacio en que se produjo la crepitación, lo que según los hechos que la sentencia declara probados no ha tenido lugar y lo pone bien de manifiesto que concurrió explosión precedente e inmediata a la propagación del fuego en la zona de barnizado, cuando los operarios del que recurre realizaban sus trabajos en el taller.

El motivo lleva a cabo revisión propia e interesada de la prueba practicada, lo que no le autoriza el recurso de casación, para combatir la deducción lógica que alcanzan los juzgadores de instancia de que medió actuación culposa civil en el recurrente, no aportando argumentos convincentes, con apoyo en una base fáctica suficientemente demostrada, de que el siniestro se debiera a caso fortuito, pues contradice y pugna con las circunstancias declaradas probadas en la sentencia recurrida, las que alejan supuesto de suceso no previsible, al dimanar éste del comportamiento no suficientemente cuidadoso, controlador y diligente del que recurre, faltando en el caso que nos ocupa tanto el requisito de imprevisibilidad como el de inevitabilidad del mismo.

Esta Sala ha declarado que si bien no se puede exigir las denominadas prestaciones exorbitantes para prevenir los daños (Sentencia de 6-5-1994), no sucede así con las que se presentan normales y medias en el desenvolvimiento de actividades industriales, como aquí sucede y vienen impuestas por las especiales circunstancias de las cosas; como era el desenvolvimiento de una carpintería que precisaba el empleo de material inflamable -pinturas y colas-, que la sentencia combatida decreta se hallaban depositadas en el lugar del incendio y aunque se trata de un depósito normal y necesario para el desenvolvimiento del negocio, no por ello deja de representar un peligro que impone la máxima diligencia en su almacenaje y manejo para evitar quema, lo que se presentaba facilmente previsible y que incrementaba la propia estructura del inmueble, al tratase de edificio antiguo con materiales de madera, fácilmente combustibles.

Lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos.

SEGUNDO

Al no acogerse el recurso sus costas correspondientes han de imponerse al litigante que lo formalizó, por el mandato contenido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que promovió don Luis Franciscocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección cuarta-, en fecha diez de mayo de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Comuníquese mediante la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a la misma, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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