SAP Salamanca 492/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00492/2010

S E N T E N C I A NÚMERO 492/10

En la Ciudad de Salamanca a veintidós de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 72/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 372/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Leopoldo representado por la Procuradora Doña María Angeles Pedraza Martín y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Periañes Ortega y como demandados-apelados DOÑA María Teresa Y DON Heraclio representados por la Procuradora Dª María Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Albanés Paniagua, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 16 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Leopoldo representado por Dª Mª Angeles Pedraza Martín contra Dª María Teresa y Heraclio representados por doña María Teresa absolviendo a éstos de los pedimentos contra ellos contenidos, con imposición de costas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 26 de la LEC en relación con los artículos 37 y 57 del estatuto de los Procuradores de los Tribunales y de los artículos 42 y 78 del estatuto General de la Abogacía española, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso, para terminar suplicando la revocación de la sentencia, estimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la recurrida, con expresa condena en costas en ambas instancias.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día catorce de diciembre de dos mil diez.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación. Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04

, 22-12-03, 28-10-02, etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  2. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

  3. dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo

de 1990 ).

SEGUNDO

Evidentemente, el artículo 26 de la LEC establece que el procurador debe tener al cliente y al abogado al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, siendole exigible la diligencia debida en el desempeño de su procura, y quedando sujeto a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañe los intereses de su cliente. Del mismo modo el abogado, según el estatuto General de la Abogacía española, debe obrar con el máximo celo y diligencia en el desempeño de su misión, realizando diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto, respondiendo civilmente cuando por dolo o negligencia dañe los intereses cuya defensa le ha sido confiada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia es abundante, llegando a exigir la responsabilidad de abogados y procuradores cuando por falta de información, descuido o negligencia se deja de ejercitar en plazo una acción o se deja caducar el término concedido por la ley para la interposición de recursos.

Así, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de julio de 2006 afirma que: "Las obligaciones profesionales del procurador.La calificación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente tiene carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006, que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS 13 de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos. En el caso examinado la sentencia recurrida -en el orden de fijación de los hechos que corresponde al órgano de apelación como competente para la valoración de la prueba no revisable en casación- afirma que el procurador recurrente no ha justificado de forma suficiente haber cumplido con su deber de entregar al abogado, como era menester, la copia de la resolución notificada a efectos de que éste pudiera tener conocimiento del plazo establecido para la formalización del...

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