STS, 28 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso937/1993
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 937/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales O. Cesáreo Hidalgo Sénen, en nombre y representaci6n de D. Gustavo , con la asistencia de Abogado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Málaga, de fecha 31 de marzo de 1992, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, representada por el Procurador de los Tribunales O. Juan Ignacio Avila del Hierro,asistida de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Málaga giró a D. Gustavo liquidaciones en concepto de Impuesto Municipal de Radicación número 695/84, por el período de julio de 1980 a diciembre de 1983 y número 696/84, por el período de julio de 1978 a junio de 1980, por importes de 868.560 pesetas y 496.320 pesetas, respectivamente, correspondientes al Hotel-Residencia DIRECCION000 , sito en la Avenida DIRECCION001 nº NUM000 de Torremolinos (Málaga), de su propiedad. Contra las anteriores liquidaciones, D Gustavo formulo recurso de reposición, el cual fue desestimado por Decreto del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Málaga de fecha 31 de mayo de 1990.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, la representación procesal de D. Gustavo , interpuso recurso contencios-administrativo, que fue tramitado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con el número 953/90, en el que recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día veintisiete del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo establecido en el articulo 8º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen. Entiende esta Sala que el presupuesto procesal de la competencia ha sido reiteradamente recordada por la misma en abundante doctrina jurisprudencial, entre otras, en las Sentencias de 7 de Diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992, 29 de enero, 19 y 24 de febrero, 12 de marzo, 15 y 22 de julio, 5 de noviembre, 3 y 13 dediciembre de 1993, 14 y 24 de febrero, 15 y 24 de marzo de 1994, 29 de septiembre de 1995, 15 de noviembre de 1996 y 13 de febrero de 1997, por lo que la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al presente caso determina que debamos resolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

SEGUNDO

El art. 94.l.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, aquí aplicable, disponía que no eran susceptibles de apelación las sentencias que decidieren en relación con actos de los Organos de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas; cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas previstas en los artículos 49 y siguientes de la citada Ley.

La Sala entiende que dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer.

TERCERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida confirma la validez de las liquidaciones giradas en concepto de regularización de la situación tributaria, por el Impuesto de Radicación, lo que totalizó en la via jurisdiccional una suma de 1.364.880 pesetas, en cuya cantidad quedó fijada la cuantía en primera instancia; esta cifra corresponde a los siguientes ejercicios y liquidaciones:

Liquidación 695/84. 2º Semestre de 1980 hasta Diciembre 1983.

1.980 2º semestre: 112.800 ptas.

1.981 Cuota anual: 225.600 ptas.

1.982 Cuota anual: 225.600 ptas.

1.983 Cuota anual: 225.000 ptas.

Recargo Inspección: 78.960 ptas.

TOTAL: 868.560 ptas

Liquidación 696/84. 2- Semestre de 1978 hasta Junio 1980.

1.978 2º semestre: 112.800 ptas.

1.979 Cuota anual: 225.600 ptas.

1.980 1º semestre: 112.800 ptas.

Recargo Inspeccion: 45.120 ptas.

TOTAL: 496.320 ptas.

La precedente descripción pone de manifiesto que cada uno de los actos de gestión liquidatoria aisladamente considerados gozan de su propia autonomía a la hora de determinar la fijación de la cuantía, aunque se giren en una sola liquidación varias cuotas, teniendo en cuenta que el devengo del impuesto lo es por mitad el primer día natural de cada semestre y que el periodo impositivo coincide con el año natural, según establece el articulo 330.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

CUARTO

El artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prescribe que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las prestaciones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación". En consecuencia, en este caso, ninguna de las cuotas devengadas exceden en su cuantía de 500.000 pesetas, cantidad mínima exigible, como tope mínimo legal para poder apelar la sentencia en primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta la normativa aplicable al efecto, que es anterior a la Ley 10/1992, resulta obligado declarar respecto de dichas liquidaciones la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991, 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992, entre otras resoluciones)QUINTO.- Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de indebida admisión del presente recurso de apelación, sin que sean de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,con sede en Málaga, de fecha 31 de marzo de 1992, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Magistrado Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.-

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