SAP Santa Cruz de Tenerife 193/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución193/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000192/2020

NIG: 3802342120160008487

Resolución:Sentencia 000193/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000942/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Javier ; Abogado: Maria Azucena Olmedo Hernandez; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelado: José ; Abogado: Maria Azucena Olmedo Hernandez; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelado: Sandra ; Abogado: Maria Azucena Olmedo Hernandez; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelado: Lorenzo ; Abogado: Maria Azucena Olmedo Hernandez; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelado: Susana ; Abogado: Maria Azucena Olmedo Hernandez; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelante: PERAZA BETHENCOURT SL; Abogado: Maria Isis Baute Leon; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de 2021.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 942/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 17 de octubre de 2019, seguido el recurso a instancia de PERAZA BETHENCOURT S.L., representada por la Procuradora Dña. Giulia Nathali Feliziani Gil y asistida de la Letrada Dña. María Isis Baute León; contra D. Javier y D. José, Dña. Sandra, D. Lorenzo y Dña. Susana, representados por el procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López y defendidos por la letrada Dña. Azucena Olmedo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MIGUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ en nombre y representación de D. Javier Y D. José, DÑA. Sandra, D. Lorenzo Y DÑA. Susana asistidos de la Letrada DÑA. AZUCENA OLMEDO HERNÁNDEZ contra PERAZA BETHENCOURT S.L., representado por la Procuradora DÑA. GIULIA FELIZIANI GIL y asistida por el Letrado D.A MATÍAS GUAJARDO FRANCO, sobre cumplimiento contractual y reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 967.975 euros para hacer frente al pago de los préstamos hipotecarios, asi como los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que se f‌ijan inicialmente en el importe de 278.218 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago del principal y desde la fecha de esta sentencia y a favor del acreedor el interés a que se ref‌iere el art. 576 LEC, en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es f‌irme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de intreponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notif‌icación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 12 de mayo de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, poniendo de relieve esta parte que en la sentencia de 8 de febrero de 2019, dictada por la Sección 3ª de la AP de Tenerife, se ordenó la nulidad de las actuaciones y retrotraer las mismas hasta el momento del emplazamiento inicial de la demanda a su patrocinada, dado que el procedimiento se tramitó ad personam. Aduce esta representación que el órgano a quo desobedeció nuevamente, especialmente el mandato impuesto por la doctrina constitucional, por todas ellas, las SSTC 37/90 y 47/2019, de 8 de abril, pues "a sabiendas" de que el administrador único y socio único de su mandante, Don Santiago, estaba en prisión desde el 15 de febrero de 2019, y "a sabiendas" de que la Letrada que lo representaba Celenia Lourdes Gil Herrera no representaba los intereses del Sr. Santiago desde el 18 de octubre de 2017, dio por bueno el notif‌icarle la Sentencia de 8 de febrero de 2019 de la Sala, así como el emplazamiento de la demanda, "únicamente a la procuradora que igualmente suscribe", lo cual no solo conculcó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de los actos de comunicación procesal con las partes, sino que conculcó además el derecho a la defensa, siendo una veces una facultad de la parte, otras una obligación, y en todo caso una carga que recae en el órgano judicial al cual se le encomienda velar porque no se produzcan situaciones de indefensión originadas en una ausencia de defensa de las partes. Respecto a la lesión a la tutela judicial efectiva en la vertiente de los actos de comunicación procesal con las partes, cita la recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional, partiendo de la STC 9/1981, y siguiendo en la misma línea la STC 37/1990 de 1 marzo, que af‌irman la natural y jurídica relación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión ( art. 24.1 CE), reiteradamente reconocida por numerosas resoluciones de este Tribunal, SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 205/1988. Conforme a la misma, las notif‌icaciones, citaciones y emplazamientos no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato de las leyes procesales para garantizar a los litigantes, o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que, mediante la puesta en

su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, en tanto que su omisión o el incumplimiento de la f‌inalidad que les es propia colocaría al interesado en una situación de indefensión lesiva para el derecho fundamental citado ( SSTC 110/1989, 142/1989 y 166/1989).

A tal efecto, tan pronto su mandante tuvo conocimiento desde prisión de la nueva tramitación ad personam de este procedimiento, puso en conocimiento del órgano a quo su f‌irme voluntad de ser parte en el procedimiento y de que se le requiriese para designar nuevo letrado de su conf‌ianza, a la vez que insistía en que necesitaba y solicitaba "expresamente" que se le diese traslado tanto de la precitada Sentencia de 8 de febrero de 2019 como que se le emplazara personalmente, para que a raíz del conocimiento del contenido del fallo de la Sala y del contenido de la demanda inicial, pudiese ejercitar con plenitud su derecho a la defensa y a ser parte en el procedimiento. Su mandante quiso designar desde el centro penitenciario a la Letrada Rocío Belén Ojeda Rubent pero de tal mala suerte, que cuando el escrito llegó al Juzgado dicha Letrada, Sra. Ojeda, que ya llevaba años trabajando para el Sr. Santiago, ya había renunciado a todos y cada uno de los asuntos que llevaba, especialmente debido a la gravedad de los acontecimientos con el Magistrado que había acordado el ingreso en prisión del Administrador de su mandante, en un procedimiento por el cual se infringía el non bis in idem. Relata la recurrente que en la resolución de 31 de julio de 2019, notif‌icada a esta parte el día 9 de septiembre de 2019, dice: "En cuanto a la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de of‌icio, deberá el representante legal de la empresa don Santiago formular el mismo la petición desde el centro en donde se encuentra al Colegio de abogado y acreditar ante este Juzgado la presentación de la solicitud, en el plazo de cinco días desde su notif‌icación, por lo que se acuerda librar exhorto al Juzgado de Paz de El Rosario a f‌in de notif‌icar al representante legal de la empresa la presente resolución. Y una vez acreditada la solicitud se acordará lo procedente".

Expone esta que, según ha podido averiguar, cuando cualquier interno dirige desde el centro un escrito a cualquier Juzgado de cualquier orden jurisdiccional por el cual solicita al Magistrado titular del órgano se le designe abogado y procurador de of‌icio para poder defender sus intereses en el procedimiento, "en atención al mandato constitucional", dichos Magistrados dirigen atento of‌icio urgente a los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, para que se le designen profesionales del Turno de Of‌icio. En este caso, su mandante, para evitar cualquier obstáculo o traba legal con respecto a que se le concediese o no el benef‌icio de justicia gratuita, solicitó designación de profesionales del turno especial conforme a lo establecido en el artículo 33.2 LEC "con obligación de pagarle sus honorarios", pero pese a todo ello su SSª pref‌irió conculcarle dicho derecho fundamental, y supuestamente of‌ició al Juzgado de Paz, of‌icio que nunca llegó a manos de su mandante, lo cual no obstó para que se siguiera tramitando el...

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