SAP Asturias 205/2013, 5 de Julio de 2013

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2013:2064
Número de Recurso265/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2013
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00205/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 957/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº265/13, entre partes, como apelantes y demandados DON Jose Ángel Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representados por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno y como apelado y demandante DON Luis Alberto, representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña Florina García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de abril de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don Ignacio López González, en nombre y representación de Luis Alberto, contra Jose Ángel y contra Seguros Caser, caja de seguros reunidos, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas al pago de 6.000 euros, con el devengo respecto de Caser de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Ángel y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER-, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor, Don Luis Alberto, se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Jose Ángel y la Compañía de Seguros Reunidos (Caser), solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 11.167,20 # por todos los conceptos especificados en los hechos de la demanda, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación extrajudicial, incrementado en el porcentaje correspondiente al art. 20 LCS respecto a la aseguradora.

Sostiene el actor en la demanda que desempeña su actividad laboral por cuenta propia como titular de unos invernaderos, cuando como consecuencia de un accidente de tráfico, sufrido el 26 de mayo de 2.009, estuvo impedido para sus actividades laborales hasta el 10 de enero de 2.011 por alteración del cartílago articular tobillo y pie derecho, siendo tratado en el centro asistencial de Fremap Oviedo II, dándosele el alta medica por la Seguridad Social mediante resolución de 3 de junio de 2.010, notificada el día 7 de ese mes y año, con efectos de 9 de junio de 2.010. Frente a la antedicha resolución el actor presentó solicitud de disconformidad dentro del plazo legal, que fue resuelta el 17 de junio de 2.010 desestimando su pretensión, por lo que presentó la oportuna reclamación previa, que fue resuelta el 6 de julio de 2.010 desestimándola, tal y como consta en los documentos 4 a 8 de los aportados con la demanda. Ante la desestimación de la reclamación previa se interpuso por el actor demanda, correspondiendo su tramitación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, llevando su defensa el Letrado Don Jose Ángel . Llegado el día del juicio se acordó su suspensión por providencia al no constar como parte demandada la Mutua FREMAP, siendo requerida la actora a través de su Letrado para que en el plazo de 4 días subsanara el defecto advertido ampliando la demanda contra la Mutua. Comoquiera que transcurriera el referido plazo sin que se hubiera subsanado el defecto observado, se dictó auto el 25 de enero de 2.011 por el que se decretó archivar la demanda presentada por no haber sido subsanada la omisión referida dentro del plazo legal establecido al efecto. Ante lo que el actor considera defectuosa actuación del Letrado, él mismo, como figura en el documento núm. 14 de los aportados con la demanda, reclamó al Letrado Sr. Jose Ángel, interesando le indemnizara con la cantidad de

12.780,24 euros, importe que habría recibido de haberse prorrogado la incapacidad hasta el 10 de enero de

2.011; concretamente, 4.540,24 # los habría recibido de la Mutua y el resto de la Aseguradora "Divina Pastora". Como quiera que no se le abonara la indemnización postulada, y dada la pasividad de la contraparte, es por lo que acude a la jurisdicción ordinaria, señalando en el escrito rector que para la indemnización se ha tenido en cuenta la pérdida económica de la prestación económica que debía haber percibido durante el período no reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Mutua Fremap, así como la prestación económica que debía haber recibido durante el mismo período en virtud del seguro privado concertado con "Divina Pastora" o Mutualidad General de Previsión del Hogar, y basándose en esas pérdidas económicas cuantifica la indemnización.

A la pretensión actora se opusieron los demandados, quienes sostuvieron que aún cuando el Letrado demandado no había ampliado la demanda contra la Mutua en el plazo conferido por el Juzgado, lo que determinó el archivo de la misma, ningún perjuicio ocasionó el archivo al actor, pues la demanda no tenía ninguna posibilidad de prosperar, toda vez que para que exista legalmente una situación de incapacidad temporal es preciso que se den de forma conjunta o acumulativa las siguientes circunstancias: que exista una alteración de la salud del trabajador que impida trabajar y que éste reciba asistencia sanitaria de los servicios públicos de salud; lo decisivo pues, señalan los demandados, es el juicio médico sobre si la alteración de la salud del trabajador le incapacitaba o no para realizar su trabajo y no tanto la existencia de una alteración de la salud, y en el asunto que nos ocupa la situación del actor en la fecha en que fue expedida el alta médica impugnada no le impedía trabajar, pero es que aunque se hubiera estimado la demanda el actor no habría tenido el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal durante el período que reclama habida cuenta de que no cabe recibirlo cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena ( art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social ), situación en la que se encontraba el demandante desde el momento en que fue dado de alta laboral por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y para el supuesto de que se considerase que la demanda tenía posibilidad de prosperar, la indemnización que cabe conceder al actor en ningún caso podría ser la indemnización pretendida por la parte contraria.

El juzgador "a quo" estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar al actor la cantidad de 6.000 #, como un daño moral infligido con trascendencia patrimonial. Frente a esta resolución interpusieron los demandados recurso de apelación.

SEGUNDO

En el tema de la responsabilidad civil del Letrado se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones, entre otras, en la sentencia de 23 de febrero de 2.010, en la que el Alto Tribunal declaró: "Responsabilidad de los abogados por frustración de las acciones judiciales.

  1. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005, 6701)).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 3781), RC n.º 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 1225), 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129), RC

n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2115),...

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