SAP Málaga 890/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2005:4180
Número de Recurso78/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución890/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

MANUEL TORRES VELAMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVOALEJANDRO MARTIN DELGADO

S E N T E N C I A Nº 890

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 78/2005

JUICIO Nº 418/2002

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CATALANA OCCIDENTE SEGUROS que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL y defendido por el Letrado D. GARCIA GALVEZ, PALOMA. Es parte recurrida TRANSPORTES LA MURCIANA MALAGA SL, SOLER CABALLERO SA, AUSOAL SL y CIA SEGUROS ZURICH que está representado por el Procurador D. MARTA MARIA JUSTICIA DEL RIO, MARTA MARIA JUSTICIA DEL RIO, CARRION MARCOS, ENRIQUE y CONEJO CASTRO GRACIA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24-1-04 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que acogiendo la excepción de caso fortuito, desestimo integramente la demanda formulada por la representación procesal Catalana Occidente S.A. y absuelvo a Transportes La Murciana S.L., Soler Caballero S.A., Ansoal S.L., Zurich Internacional S.A., y Plus Ultra S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24-5-05 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, la entidad aseguradora Catalana Occidente, S.A., por vía de subrogación en la posición jurídica de su asegurada Mobema, S.C.L., una dualidad de acciones, de carácter personal, una primera de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , dirigida frente a las entidades mercantiles Transportes La Murciana, S.L., Soler Caballero, S.A. y Ansoal, S.L., y otra acción con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dirigida frente a las entidades aseguradoras Zurich Internacional, S.A. y Plus Ultra, S.A..

Se trata de la acción de reembolso que corresponde a la entidad aseguradora después de haber satisfecho la indemnización al suscriptor de la Póliza, subrogándose en los derechos de éste frente al tercero causante del siniestro, y cuya sede legal se halla en el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, apreciando la concurrencia de caso fortuito. Contra dicha resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, con expresa condena de los demandados en los términos solicitados en la demanda. Al propio tiempo, la demandada Plus Ultra, S.A. impugna la sentencia denunciando error en la valoración de la prueba en lo concerniente a considerar que el origen del incendio estuvo en el sistema eléctrico del camión MA-1328-CC.

TERCERO

Una adecuada decisión del presente recurso de apelación pasa por las siguientes consideraciones:

Primera

Por lo que respecta a la acción ejercitada por la parte actora, frente a las entidades mercantiles Transportes La Murciana, S.L., Soler Caballero, S.A. y Ansoal, S.L., se trata de una pretensión de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, la cual nace cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior y que presupone la producción de un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), y ello a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar ( SSTS 26 enero 1984, 19 junio 1984, 5 julio y 17 octubre de 2001 , entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.

Teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, la doctrina jurisprudencial mas reciente y constante, que se orienta a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, por aplicación de la teoría del riesgo, que apareja una inversión de la carga de la prueba ( SSTS 6 mayo 1983, 10 julio y 13 diciembre 1985, y 30 septiembre 1986 ), evolucionando desde una posición absolutamente subjetiva de la culpa, en la que incumbe al actor demostrar la concurrencia de culpa u omisión culposa en la conducta del demandado, a través de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa (STS 16 febrero 1988 ), hasta obtener la conclusión de que corresponde al demandado interviniente en el hecho dañoso demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal (STS 26 marzo 1990 ).

La expresada teoría del riesgo, erigida así en uno de los mecanismos que, junto al de inversión de la carga de la prueba, atenúan aunque sin excluirla la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente a los supuestos daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia -cuius est comodum, eius est periculum-, pero la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana (en este sentido, STS 9 julio 1994 ).

Por otro lado, no se puede desconocer que, por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y aun partiendo de la correlativa tendencia objetiva de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva (acción u omisión) del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso ( SAP Madrid, Sección 10ª, 5 febrero 2000 ).

En este orden de cosas, es constante la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad entre conducta y resultado, en el sentido de considerar que no son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS 20 junio y 18 octubre 1979; 27 noviembre 1981; 10 de febrero, 11 de marzo y 17 diciembre 1988; y 27 octubre 1990 ). Exigencia que ha sido matizada en el sentido de que la determinación del nexo causal no siempre requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada (STS 30 noviembre 2001 ).

Segunda

Frente a la pretensión actora se opone por la demandada la concurrencia de una hipótesis de caso fortuito, excluyente de la responsabilidad civil, por determinación del art. 1.105 del Código Civil , a cuyo tenor fuera de los casos expresamente...

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