STS 698/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:3605
Número de Recurso186/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución698/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que condenó al acusado por un delito de depósito de armas de guerra y de una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Laura Bande González y asistido del Letrado Don Guillermo J. Salvá Paradela

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuengirola, instruyó Sumario nº 32/02 contra Serafin, por delito de depósito de armas de guerra y una falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que con fecha diez de octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: En el mes de agosto de 2001 acusado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con Sofía en la vivienda sita en URBANIZACIÓN000, Complejo DIRECCION000 nº NUM000, de la localidad de Mijas.- En la madrugada del día 5 del expresado mes, en el curso de una discusión, el Sr. Serafin propinó a Sofía varios golpes, ocasionándole hematoma parpebral e hiposfagma en ojo izquierdo, de cuyas lesiones curó a los cuatro días, sin impedimento, tras recibir una sola asistencia facultativa.- Como consecuencia de la denuncia formulada por Sofía se practicó un registro domiciliario en la vivienda, interviniéndose una pistola ametralladora calibre 7,65 mm. con nº NUM001, dos cargadores para dicho subfusil con 10 y 17 cartuchos respectivamente, 7 cartuchos del calibre 357 magnun de cabeza hueca, seis cartuchos del calibre 7,65 mm., 11 cartuchos calibre 357 magnun semiblindados, 1 cartucho del 38 especial de perdigones, 1 cartucho del 7,65 mm., 56 cartuchos calibre 38 especial y 17 del calibre 380 automático, entre otros objetos, que el procesado tenía escondidos allí". (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra y de una falta de lesiones, infracciones ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete (7) años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y multa de dos (2) meses con cuota diaria de 12 euros, por la falta, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa.- Se decreta el comiso de los objetos intervenidos, a los que se dará el destino legal". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo de lo establecido en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.), aplicación indebida de los artículos 566.1 y 567, ambos C.P..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 26 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación que acumula en su enunciado la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. y la del artículo 5.4 L.O.P.J., para aducir vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) y por alcance de ello la aplicación indebida de los artículos 566.1 y 567, ambos C.P..

Sostiene en su desarrollo la nulidad del registro domiciliario en el que se intervinieron las armas descritas en el "factum" por no haberse observado los artículos 546 y 550, ambos LECrim.. El argumento consiste en afirmar que dicha diligencia carecía de cualquier nexo con la denuncia de la perjudicada, que lo era por un posible delito de lesiones "y no por otra infracción". Sin embargo, basta examinar el atestado (folio nº 1) para comprobar que aquélla denuncia verbalmente en la Comandancia de la Guardia Civil haber sido golpeada por el denunciado, añadiendo, a preguntas de los agentes, que también ha sido amenazado "con una metralleta ....." que el acusado tenía escondida en el domicilio, luego no se trata de un hallazgo casual, sino que los agentes en cumplimiento de sus deberes de investigación solicitan la correspondiente autorización al Juzgado que concede la diligencia de entrada y registro mediante el auto que figura al folio 45, cuyo antecedente explica suficientemente la razón de la autorización. No tendría sentido efectivamente el interés de la diligencia sino fuese por el conocimiento que a través de la denuncia tiene la Policía Judicial del depósito de armas. No pudiendo admitirse la vulneración de la presunción de inocencia como consecuencia de la ilicitud de la diligencia impugnada, el motivo carece de cualquier apoyo, lo que debe determinar su desestimación.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Serafin frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, en fecha 10/10/03, en causa seguida al mismo por delito de depósito de armas de guerra y falta de lesiones, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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