STS 36/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:505
Número de Recurso1220/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución36/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Diego , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Carmen , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Huertas Vega.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía 839/92, seguido a instancia de Dª Carmen , actuando en su nombre y en el de sus hijos menores Don Luis Antonio , Don Rodolfo , Doña Irene e Doña Trinidad , contra D. Diego y D. Donato , sobre reclamación de cantidad por indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Dª Carmen , en su nombre y en el de sus hijos menores Luis Antonio , Rodolfo , Irene e Trinidad se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se condene a los demandados D. Diego y D. Donato , a pagar a mi representada la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS, conjunta y solidariamente o, en su defecto, de modo subsidiario y con condena en costas de todo el juicio con arreglo al art. 523-1 de la Ley Procesal.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Diego , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...previos los trámites de Ley por la sentencia que en su día se dicte, se declare la inexistencia de responsabilidad de la Empresa, desestimando íntegramente la demanda.". No personado el codemandado D. Donato , fue declarado en rebeldía.

Con fecha 15 de septiembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador a Doña paula Basterreche Arcocha, en representación de Doña Carmen y de Don Luis Antonio , Don Rodolfo , Doña Irene y Doña Trinidad , contra Don Diego y Don Donato , debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a los demandantes la cantidad de diez millones de pesetas. Cada una de las partes satisfará los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. López de Calle en nombre y representación de D. Diego y desestimando la adhesión al recurso formulada por la representación de dª Carmen y D. Luis Antonio , D. Rodolfo , Dª Irene y Dª Trinidad contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en autos de Juicio de Menor cuantía nº 839/92 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución apelada, condenando a los demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de ocho millones cincuenta y nueve mil trescientas noventa pesetas (8.059.390), manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Diego , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre el mismo". Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1903 del Código Civil por aplicación indebida del mismo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por razones de lógica procesal se va a proceder al estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de casación; ambos están basados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido el artículo 1902 del Código Civil -primer motivo-, y en el artículo 1903 de dicho Cuerpo legal -segundo motivo-, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Ambos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, del factum de la sentencia recurrida se desprenden de una manera lógica y racional, los siguientes datos: 1º.- Vicente , en la fecha de autos (el 11 de octubre de 1.989) trabajaba en la empresa Talleres Hilfa, propiedad de Diego , como ajustador, con la categoría de oficial de 14 ascendiendo su sueldo mensual según la nómina de 10 de octubre de 1.989 a 159.597 pesetas. Tenía en aquella fecha 45 años de edad y llevaba en el trabajo que ocasionó el accidente 268 meses. Era un profesional cualificado y trabajaba a las órdenes del dueño de la empresa y del Encargado de la misma, el también codemandado Donato . 2º.- Sobre las once horas de dicho día se encargó a Vicente la comprobación del paralelismo entre el rodillo prensor y los rodillos aplanadores de una maquina que se estaba montando para la empresa COSIM, operación para la que estaba cualificado y podía realizar sin ayuda. Vicente , empleando una grúa y mediante una cadena unida a ésta y al rodillo de la máquina que se estaba montando, levantó el rodillo hasta el máximo de su recorrido, dejándolo sujeto con la cadena. A continuación calzó el rodillo con dos tacos de madera para sujetarlo y poder realizar la comprobación del paralelismo, soltando la cadena que unía el rodillo a la grúa, quedando así sujeto el rodillo, sólo por los tacos de madera. 3º.- Esta circunstancia fue presenciada por Jesús María , Inspector de COSIM, quien visitaba la empresa para comprobar los trabajos de montaje de la citada máquina, quien pensó que hubiera sido lógico que el rodillo estuviera sujeto. En este momento estaba acompañado por el “jefe de Taller”, es decir, el encargado Donato (como se expone en el informe del Sr. Inspector de Trabajo y Seguridad Social), manifestando ambos al ajustador que el rodillo podía no estar en posición adecuada para la medición, pues los dos puntales o tacos no eran de la misma longitud y el suelo no era perfectamente liso, advirtiéndole que nivelase el rodillo, por lo que el Sr. Vicente fue a buscar un tercero taco, retirándose de allí, a continuación, el Sr. Diego y el Sr. Donato . 4º.- Vicente colocó un tercer taco, entre los dos ya colocados, golpeándole con un martillo, hechos presenciados por su compañero de trabajo Don Benedicto que por el lugar pasaba, advirtiendo a dicho ajustador del peligro que a su juicio corría. Poco después fallaron los tacos, cayendo el rodillo sobre la cabeza del referido Vicente , causándole lesiones a consecuencia de las cuales falleció.

De todo lo cual se infiere que en la empresa en que trabajaba la víctima no dieron las ordenes oportunas para paliar la deficiencia derivada de que el rodillo de la máquina que manejaba la misma, estaba sujeto únicamente por dos tacos de madera, es más ni se apercibió de ello el encargado de la empresa en cuestión, lo que era elemental; y así se dió lugar a que se soltara la cadena que sujetaba el rodillo a la grúa -omisión negligente-. Como consecuencia de ello dicho rodillo cayó sobre la cabeza de la víctima causándole la muerte instantánea -daño concreto-. Existiendo un enlace lógico entre tal omisiva culposa y el daño antedicho -nexo causal-.

Con todo ello se dan los presupuestos necesarios para el pleno éxito de la pretensión de la parte actora; ya que, incluso, el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el campo laboral, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar a aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica -y este es el aspecto que destaca el informe de la Inspección de Trabajo, levantado por mor del accidente en cuestión-.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Diego frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 24 de octubre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- J. M. Martínez Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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