SAP Guadalajara 138/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:247
Número de Recurso139/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 135

En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 139 /2004, en los que aparece como parte apelante HARINAS SEDANO, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, y como parte apelada Dª María Luisa , Dª Marcelina Y Dª Arturo representados por el Procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRANO, y asistidos por el Letrado D. LUIS FELIPE AUÑON CARRIEDO, sobre acción de responsabilidad civil extracontractual, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de enero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Luisa , Dª Marcelina y D. Arturo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Marina Serrano, contra la mercantil Harinas Sedano S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vereda Palomino, debo condenar y condeno a la demandada a que abone la parte actora la suma de setenta y siete mil cuatrocientos diez euros con ochenta y y siete céntimos (77.410,87 € a razón de 58.418,17 € para Dª María Luisa y otros 9.496,35 € para cada uno de los dos hijos) y ello más los correspondientes intereses legales computados desde la fecha de la interposición de la presente demanda (21-05-03), y sin perjuicio del devengo de los intereses procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procediendo hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HARINAS SEDANO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la recurrente la sentencia de instancia que estima la demanda deducida en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, denunciando la aplicación indebida del artículo 1902 CC, invocando, tras pretender una revisión de los hechos que se han declarado probados en la resolución recurrida, que de la prueba practicada se desprende que la conducta del trabajador fallecido fue imprevisible, puesto que lo era que por aquél se realizaran labores de carga fuera de las de instalaciones destinadas al efecto, añadiendo que no ha mediado incumplimiento ni infracción alguna de la normativa sobre seguridad laboral; por lo que se concluye sosteniendo que la empresa interpelada no tuvo participación en los hechos que determinaron la muerte de D. Salvador , dado que el comportamiento del fallecido rompe la relación de causalidad que se afirma en la sentencia apelada. Todas estas circunstancias que concurrieron en la producción del accidente de litigio conllevan, según la recurrente, la exclusión de la responsabilidad extracontractual que se le imputa y, en todo caso, tendrían que ser valoradas para determinar una posible concurrencia de culpas. Realmente lo que está tratando de conseguir la apelante, a través de cuanto alega en el recurso, es que se proceda a una nueva consideración y valoración de la prueba existente en los autos, con la finalidad de sustituir la realizada por la juez de instancia que, precisamente en atención a la actividad probatoria practicada en la litis, ha considerado acreditado que existió negligencia de la mercantil demandada al permitir que el trabajador fallecido que no tenía encomendadas labores de carga, las acometiera fuera de las instalaciones adecuadas y sin proporcionarle las medidas de seguridad indispensables. En tal sentido, se declara probado en la sentencia impugnada, que D. Salvador trabajaba como conductor para HARINAS SEDANO, S.L. desde hacía 27 años, siendo su concreta función laboral transportar en camiones- cisterna la harina producida por la demandada a sus puntos de destino, sin que le compitiera, por tanto, la apertura de las bocas del camión, previa al proceso decarga; función que incumbía a los mozos de almacén y que estos realizaban dentro de las instalaciones de la empresa, donde existían las adecuadas medidas de seguridad; no obstante, era habitual que el fallecido, al igual que el resto de los conductores de la empresa, procedieran a abrir o a aflojar las bocas de las cisternas en la explanada situada fuera de las instalaciones de carga, lo que se venía haciendo con pleno conocimiento de la interpelada, sin que ésta proporcionara a los trabajadores medida de seguridad alguna en la verificación de tales trabajos. Igualmente se considera acreditado que sobre las 12:30 horas del día 18 de mayo de 1998, el Sr. Salvador recibió la orden del encargado de la empresa y delegado de seguridad e higiene en el trabajo, de introducir el camión-cisterna en las instalaciones para proceder a la carga de la harina, por lo que se subió a la plataforma o pasarela del camión sito en la explanada, como habitualmente hacía, y procedió a aflojar la tapa de la primera de las bocas de llenado, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo desde una altura de 3,60 metros, caída que provocó su fallecimiento por traumatismo craneoencefálico. También se estima demostrado que el camión-cisterna, desde cuya plataforma cayó D. Salvador , carecía de medios de protección colectivos (barandilla u otros) en evitación de riesgos de caída a distinto nivel. Son estos hechos los que, básicamente, declara acreditados la juez a quo, con reseña de cada una de las probanzas que los avalan. Así, en lo que concierne a la habitualidad en la realización por el fallecido de labores de carga como la que motivó el accidente de autos, se apoya en las declaraciones evacuadas en el procedimiento penal que precedió al presente, en concreto en las prestadas en calidad de imputado por D. Rafael y D. Pedro Francisco y en calidad de testigo por D. Gustavo , y en la prestada en el acto del juicio...

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