Algunas cuestiones problemáticas sobre la ejecución penitenciaria de la prisión preventiva en procedimientos por terrorismo yihadista

AutorJosé Núñez Fernández
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas121-136
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CAPÍTULO V.
ALGUNAS CUESTIONES PROBLEMÁTICAS
SOBRE LA EJECUCIÓN PENITENCIARIA DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA EN PROCEDIMIENTOS POR
TERRORISMO YIHADISTA
I. L      
1. Descripción de los aspectos generales
1.1. Establecimientos penitenciarios para preventivos, clasificación y
régimen de ejecución
Los aspectos principales del régimen de ejecución de la prisión preven-
tiva se encuentran regulados en la LOGP y en el Reglamento penitenciario
(en adelante RP). En concreto, 9 preceptos de la LOGP se refieren directa o
indirectamente a la ejecución de esta medida cautelar 193. En el Reglamento,
más allá de las menciones del preámbulo que se refieren a esta institución 194,
15 son los preceptos que de forma directa o indirecta inciden en ella 195.
A partir del contenido conjunto de todos esos preceptos, se pueden hacer
algunas consideraciones.
193 Se trata de los arts. 5, 7, 9, 10.2, 16, 29.2, 47, 48 y 74 de la LOGP.
194 Destaca, en este sentido, la incluida en la parte II del mismo, en la que, al describir los objeti-
vos de dicho Reglamento, define uno de ellos en los siguientes términos: <<Profundizar el principio de indi-
vidualización científica en la ejecución del tratamiento penitenciario. Para ello se implanta la aplicación de modelos
individualizados de intervención para los presos preventivos (que representan en torno al 20 por 100 de la población
reclusa), en cuanto sea compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia. Con esta medida se evita
que la estancia en prisión de una parte importante de la población reclusa sólo tenga fines custodiales, al tiempo que se
amplía la oferta de actividades educativas, formativas, socioculturales, deportivas y medios de ayuda que se programen
para propiciar que su estancia en prisión sirva para paliar, en lo posible, las carencias detectadas>> (Referencia:
BOE-A-1996-3307).
195 Concretamente los arts. 1, 3.4., 12, 20.3, 48.4, 55, 57, 74.1, 74.3, 96, 97, 98, 104, 133.3 y 159, 161 y
273 apartado c) RP.
José Núñez Fernández
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Así, el régimen de prisión preventiva viene presidido por el <<principio de
presunción de inocencia>> y tiene por objeto <<retener al interno a disposición de la
autoridad judicial>> (art. 5 LOGP). Por su parte, el ingreso en prisión se produ-
ce en virtud de resolución judicial en forma de Auto (art. 15 LOGP) y de este
modo se establece la relación jurídico-penitenciaria entre el preso preventivo
y la Administración Penitenciaria 196.
La normativa analizada prevé la existencia de establecimientos de preven-
tivos destinados a la retención y custodia de los mismos (arts. 7 y 8 LOGP).
Ello porque debe existir una <<completa separación>> entre penados y preventi-
vos 197. No obstante, en los establecimientos para preventivos, se pueden cum-
plir también penas y medidas penales cuando impliquen un internamiento
efectivo que no exceda de 6 meses (art. 8.1 LOGP). Según algunos autores
esto puede suponer que preventivos y penados compartan un espacio común
en este tipo de centros 198.
Por su parte, los preventivos no son objeto de clasificación penitenciaria,
es decir, no se clasifican, al contrario de lo que sucede con los penados, en
primer, segundo o tercer grado penitenciario 199. En este sentido, el art. 104.1
RP dispone que no se formulará propuesta de clasificación inicial respecto
de los preventivos mientras dure su situación procesal. Además, según el se-
gundo apartado de este precepto, si un penado estuviese ya clasificado y le
fuese decretada la prisión preventiva por otra causa, quedaría sin efecto dicha
clasificación.
En coherencia con estas previsiones, el art. 74.1 LOPG, establece que la
observación de los preventivos en el momento de su ingreso por parte de la
Administración Penitenciaria se hace para recoger la mayor información posi-
ble pero solo de cara a organizar la separación por grupos conforme a lo esta-
blecido en el art. 16 LOGP. De acuerdo con este precepto, los hombres, como
196 Entendida dicha relación como el vínculo que se genera entre las personas que ingresan en prisión
y la Administración Penitenciaria y que conlleva un conjunto de deberes y de derechos para ambas partes. Al
respecto, M, E.: “Conceptos, principios y fuentes”, en C A, S./D C, L./
F B, D./M, E.: Derecho Penitenciario, Madrid, Dykinson, 2022, p. 60 y ss.
197 Así se desprende de lo previsto en los arts. 16 LOGP y art. 12 RP. La propia normativa establece la
necesidad de esta completa separación en los casos en que no existan establecimientos para preventivos para
mujeres y jóvenes (personas entre 18 y 21 años como regla general), tal y como prevé el art. 8.2 LOGP. Por su
parte, el art. 12 RP, al regular los establecimientos polivalentes, establece la necesidad de garantizar esta sepa-
ración en dichos establecimientos a la hora de llevar a cabo las actividades propias de los mismos. No obstante,
como explica Cámara Arroyo, <<habida cuenta de la realidad a partir de la implantación del modelo de centro tipo
(plan de amortización de centros penitenciarios de 1991), con centros polivalentes con módulos específicos para las posibles
separaciones entre internos, tal redacción de la norma orgánica ha de entenderse referida a los específicos módulos de un es-
tablecimiento polivalente>>. C A, S.: “El régimen penitenciario”, en C A, S./D
C, L./F B, D./M, E.: Derecho Penitenciario…cit., p. 180.
198 Ibidem, p. 180.
199 En este sentido, Cámara Arroyo afirma <<no cabe hablar aquí de clasificación>>. Ibidem, p. 179.

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