Cuestiones sobre la designación de beneficiarios de los will substitutes en los derechos civiles vigentes en España

AutorAntoni Vaquer Aloy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil Universitat de Lleida
Páginas105-126
CUESTIONES SOBRE LA DESIGNACIÓN
DE BENEFICIARIOS DE LOS WILL SUBSTITUTES
EN LOS DERECHOS CIVILES VIGENTES
EN ESPAÑA
Antoni VAQUER ALOY*
Catedrático de Derecho Civil
Universitat de Lleida
1. PLANTEAMIENTO
Los instrumentos de previsión y ahorro con designación de benef‌icia-
rios para después de la muerte del suscriptor de estos productos, que
en el mundo anglosajón se enmarcan en los llamados will substitutes, se
han desarrollado exponencialmente en el mercado f‌inanciero, sin que sin
embargo su importancia económica haya merecido la necesaria atención
del legislador. El legislador estatal solo ha incluido algunas pocas normas
sobre seguro de vida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de
seguro (en adelante, LCS), que se aplican analógicamente al resto de ins-
trumentos con designación de benef‌iciarios para después de la muerte. El
legislador catalán introdujo mediante el art. 421-23 una parca regulación
en el Código Civil de Cataluña, que se conforma con señalar las formas
testamentarias en que cabe realizar la designación y la revocación de las
designaciones realizadas; se trata de un precepto, pues, que requiere su
desarrollo, por cuanto es necesario que se regule la incidencia de estos
instrumentos de previsión y ahorro en la sucesión mortis causa 1, en la
medida que tanto la sucesión hereditaria como los wills substitutes com-
parten la misma f‌inalidad de transferir la riqueza acumulada en vida tras
* Este trabajo se incluye en las actividades del grupo de investigación consolidado de la
Generalidad de Cataluña 2017 SGR 997.
1 Vid. A. VAQUER ALOY, «Instrumentos de previsión y ahorro y sucesión hereditaria. El artí-
culo 421-23 del Código Civil de Cataluña y la necesidad de su desarrollo legislativo», en C. VILLÓ
TRAVÉ (coord.), Retos y oportunidades del Derecho de sucesiones, Cizur Menor, Thomson Aranzadi,
2019, pp. 75 y ss.
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la muerte 2. Por consiguiente, mientras el legislador no tome conciencia
de la necesidad de una regulación completa de los instrumentos con de-
signación de benef‌iciarios, estos son los escasos mimbres con los que el
jurista debe afrontar la diversidad de problemas que se plantean en la
práctica. En las páginas que siguen se tratarán algunas de las principales
cuestiones que surgen en relación con la designación de los benef‌iciarios
para después de la muerte.
2. INSTRUMENTOS DE DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS
La designación del benef‌iciario o benef‌iciarios puede realizarse en una
pluralidad de instrumentos a elección del tomador del producto en cues-
tión. El art. 84.2 LCS, en relación con el seguro de vida, señala que «podrá
hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al
asegurador o en testamento». Estas tres —póliza, declaración escrita y tes-
tamento— debe entenderse que son las «formas» de la designación a que se
ref‌iere el art. 87.1 LCS cuando menciona la revocación de la designación.
2.1. Designación en el propio instrumento de previsión o ahorro
El primer instrumento idóneo para designar al benef‌iciario es el mis-
mo contrato por el que se suscribe el instrumento de previsión o ahorro,
que sería el equivalente a la póliza en un contrato de seguro de vida sim-
ple. En la práctica así sucede: la entidad aseguradora o gestora ofrece al
tomador del producto un formulario, por lo general limitado 3, en el que
puede designar uno o más benef‌iciarios.
La designación realizada de esta manera sigue la misma suerte que
el contrato en cuestión, pero no a la inversa. La nulidad o inef‌icacia del
contrato acarrea necesariamente la de la designación. Por el contrario,
la inef‌icacia de la designación —p. ej., por haber designado una persona
2 J. H. LANGBEIN, «Destructive Federal Preemption of State Wealth Transfer Law in Benef‌i-
ciary Designation Cases: Hillman Doubles Down on Egelhoff», Vanderbildt Law Review, 2014,
p. 1667.
3 Por la línea abierta de una determinada entidad se pueden designar los benef‌iciarios de
planes de pensiones eligiendo una de las siguientes opciones (fecha de consulta: 20 de mayo
de 2020): a) exclusivamente el cónyuge; b) exclusivamente los hijos a partes iguales: c) exclusi-
vamente los padres; d) cónyuge e hijos a partes iguales, y e) designación nominativa (máximo
9). Nuevamente, las sustituciones no están contempladas, ni es posible el reparto desigual, ni se
advierte de las consecuencias de la designación nominal en comparación con las designaciones
genéricas. El autor ha visto pólizas de contratos de seguro de renta vitalicia prerredactados en
que los benef‌iciarios son los «herederos legítimos». Esta situación no es exclusiva de una concre-
ta entidad bancaria, sino que ha sido, asimismo, denunciada en el Derecho estadounidense, en
la medida en que las entidades persiguen más la facilidad y su seguridad que asegurarse que la
designación ref‌leja la verdadera voluntad del designante: M. B. LESLIE y E. S. STARK, «Revisi ting
the Revolution: Reintegrating the Wealth Transmission System», Boston College Law Review,
2015, p. 64. Sería, por ello, muy recomendable que las comercializadoras procedieran a una
revisión de sus formularios, de modo que la designación en el contrato pudiera tener la misma
extensión que en un testamento.

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