Mecanismos de previsión (will substitutes), en su relación con aspectos de las donaciones, seguros y empresa familiar

AutorÁngel Serrano de Nicolás
Cargo del AutorNotario de Barcelona Doctor en Derecho Civil Profesor Asociado. Universitat Pompeu Fabra
Páginas65-103
MECANISMOS DE PREVISIÓN
(WILL SUBSTITUTES), EN SU RELACIÓN
CON ASPECTOS DE LAS DONACIONES,
SEGUROS Y EMPRESA FAMILIAR
Ángel SERRANO DE NICOLÁS
Notario de Barcelona
Doctor en Derecho Civil
Profesor Asociado. Universitat Pompeu Fabra
1. ENCUADRE DE LOS WILL SUBSTITUTES ENTRE
LAS DISPOSICIONES EN PREVISIÓN DE LA MUERTE
Los denominados will substitutes son el conjunto de instrumentos jurí-
dicos 1, incluidas donaciones (en sus diversas modalidades, cfr. art. 531-9
CCCat), instituciones de carácter contractual y supuestos de estipulacio-
nes a favor de tercero, a través de las cuales puede ordenarse la transmi-
sión del patrimonio, en previsión de la muerte, al margen del testamento
y de los pactos sucesorios 2. Estos últimos están prohibidos en el Código
Civil (cfr. art. 1271.2 CC), pero, frente a ello, están regulados, bajo tal
denominación, en los arts. 431-1 a 431-30 CCCat, y se hace en su doble
modalidad de heredamientos (necesariamente con institución de herede-
1 Para su consideración más in extenso me remito a Á. SERRANO DE NICOLÁS, «Estate Plan-
ning: La planif‌icación de la herencia al margen del testamento (Will Substitutes)», en M. GARRIDO
MELERO y J. M.ª FUGARDO ESTIVILL (coords. grales.), El patrimonio familiar, profesional y empresa-
rial, sus protocolos: constitución, gestión, responsabilidad, continuidad y tributación, t. III, Barce-
lona, Bosch, 2005, pp. 491-520; «Planif‌icación sucesoria: el testamento en la sucesión anómala
y las transmisiones parasucesorias», en M. GARRIDO MELERO y J. M.ª FUGARDO ESTIVILL (coords.),
Conf‌lictos sucesorios en torno a los patrimonios profesionales y empresariales, Barcelona, Bosch,
2010, pp. 3-53; y, en el extranjero, «Instrumentos jurídicos para alcanzar la “sucesión anticipada”
o “alternativa al testamento” del patrimonio familiar», en M. A. CARREGAL (dir.), Planif‌icación pa-
trimonial y sucesoria (Estate planning), Buenos Aires, Heliasta, 2012, pp. 227-282.
2 Vid., al efecto, J. TARABAL BOSCH, «La transmissió post mortem de béns al marge de la
successió. Una aproximació a la regulació nord-americana dels will substitutes», en J. TARABAL
BOSCH y M.ª MOÍNA VILLAMAYOR (coords.), Derecho de sucesiones: actualidad práctica, legislativa y
jurisprudencial, Cizur Menor, Thomson-Aranzadi, 2016, pp. 175-191.
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ro irrevocable, art. 431-18.1 CCCat) y pactos de atribución particular, sin
perjuicio de reconocerse otros pactos fuera de esta sedes materiae, así lo
son también ciertas renuncias a la legítima, cfr. art. 451-26.2 CCCat 3.
Su mejor encuadre requiere precisar el sentido que puede tener la
muerte al organizar la futura sucesión, sin perjuicio de que en algunos
aspectos o efectos ya se anticipe en vida; así, la muerte puede actuar como
causa, al modo de como lo hace y se habla de la causa de los contratos
—arts. 1274 a 1277 CC— o, fuera del Derecho patrimonial, de causa fami-
liae 4, o, en lo que aquí interesa, de causa de la disposición sucesoria, y, así,
puede distinguirse que la muerte actúe como:
a) Causa de la disposición, así lo hace en las donaciones mortis causa
(inadmisibles en el Código Civil, al confundirse con los legados, sin em-
bargo, las regulan expresamente los arts. 432-1 a 432-5 CCCat) 5;
b) Momento de exigibilidad y, en consecuencia, el límite a su posible
revocabilidad, son los supuestos en que la muerte aunque se tome en
consideración no es en sí la causa, sino que su función es determinar
el momento en que será exigible la atribución, junto a hacer posible la
revocabilidad en tanto no se produzca, es el caso de las donaciones inter
3 Sostiene también su naturaleza de pacto sucesorio, aunque esté contemplado en el ámbito
de la legítima, A. VAQUER ALOY, «La legítima en el Derecho civil de Cataluña», en T. F. TORRES
GARCÍA (coord.), Tratado de legítimas, Barcelona, Atelier, 2012, pp. 471-515, esp. pp. 513-515.
4 Esta causa familiae se pone de manif‌iesto, singularmente, en los convenios reguladores
de las rupturas matrimoniales, pero conviene recordar que, conforme a la RDGRN de 20 de
julio de 2020, no es inscribible, por carecer de trascendencia real la promesa de transmitir la cuota
indivisa de un inmueble. Al igual que no puede desconocerse, en materia de forma (necesidad o
no de escritura pública), lo resuelto por la STS de 18 de julio de 2014 (ROJ: STS 3175/2014), al
indicar que: «En el presente caso ocurre lo siguiente: i) El pacto que se cuestiona contenía un
compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble perfectamente individualizado
como domicilio conyugal, a favor del hijo menor habido de la relación de matrimonio, con reser-
va del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo debidamente representado en dicho acto
por sus padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor. ii) Este pacto fue suscrito
por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado judicialmente al dictarse
la correspondiente sentencia de separación, que es f‌irme, y conf‌irmado por la sentencia de di-
vorcio, que también es f‌irme. iii) Se trata de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un
contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional
recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que
fue aprobado por una sentencia f‌irme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones com-
plementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no
de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto
no se impugne (la cursiva es mía). iv) La declaración del donante y del donatario, tratándose de
inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el art. 633 CC, respecto de la exigencia de escritura
pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin
necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una
medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis
familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción»; y tam-
bién las RRDGRN de 16 y 22 de mayo de 2019 y 2 de septiembre de 2020, pero, en todo caso,
deberá distinguirse según sea o no la vivienda habitual, RDGRN de 24 de octubre de 2016, pues
de no ser tal vivienda habitual será requisito constitutivo el otorgamiento de la escritura pública.
5 Expresamente lo destacan J. A. DORAL GARCÍA y J. M.ª LARRONDO LIZARRAGA, La donación
como destino, Las Rozas, Bosch-Wolters Kluwer, 2020, p. 203, al considerar que, en las dona-
ciones mortis causa en el Código Civil de Cataluña, lo que «verdaderamente importa para el
Derecho catalán es la causa, si se realiza en contemplación al fallecimiento del donante, y no los
efectos, si la transmisión del dominio se produce al fallecer el donante».
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vivos con efectos post mortem, ya que como tales donaciones son irrevoca-
bles, salvo en los tasados supuestos que contemplan los arts. 644-653 CC
y 531-15 CCCat, pero este momento de exigibilidad también debe rela-
cionarse con la misma posibilidad de revocación ad nutum, o por simple
cambio de voluntad del donante, y, por ello, se distingue:
a’) Las irrevocables disposiciones post mortem, v. g r. donaciones inter
vivos con efectos post mortem; frente a
b’) Las esencialmente revocables disposiciones trans mortem, v. g r.
donaciones indirectas a través de un seguro de vida —con estipulante y
tercer benef‌iciario, como puede ser el cónyuge o hijos— u otras modalida-
des (v. g r. seguros de prima única), cuyo reconocimiento implícito estaría
en el art. 427-7-2 CCCat, al admitir que se grave con un legado —que nada
impide que sea para el pago de legítima— a los terceros benef‌iciarios de
una estipulación que el causante (o estipulante) hace en previsión de su
muerte, acordándolo con otra persona (v. g r. entidad aseguradora), reser-
vándose la libre designación y el cambio de su benef‌iciario, y, además,
añade que este legado no puede reducirse por razón de legítima; y, f‌inal-
mente,
c’) Condición o término, para lo que no puede haber mejor decir que
el del art. 1125.2 CC, al identif‌icar los dos presupuestos de la muerte,
como son la certeza de que llega y la ignorancia del cuándo, y, por ello,
dice que se entiende «por día cierto [el de la muerte] aquel que necesaria-
mente ha de venir, aunque se ignore cuándo», y así cuando la adquisición
del derecho se condiciona a sobrevivir al cumplimiento de la condición,
si se muere antes de cumplirse nada se transmite, pues nada se ha llegado
a adquirir, art. 759 CC 6. El término y la condición, en relación con la so-
6 Al efecto, y con pronunciamientos cuasi inmediatos a la vigencia del Código Civil, recuerda
la RDGRN de 31 de mayo de 1891, que la Ley 34, Título 9.º, de la Partida 6.ª, «se limita a decla-
rar nula la manda condicional, si el legatario muriese antes de cumplirse la condición, mas no
supone que el legatario haya de existir al ocurrir el fallecimiento del testador», art. 759 CC; y, la
RDGRN de 1 de diciembre de 1896, en un supuesto en que se atribuye a los hijos o descendientes
«de don José Valverde, que son a la vez sus herederos, la plena propiedad, o a uno solo de ellos,
según se realicen o no las condiciones impuestas por este último [o sea, don José Valverde],
para cuya adquisición no es necesario el cumplimiento de dichas condiciones, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 799 de dicho Código»; también se ref‌iere, al mismo art. 799 CC, la RDGRN
de 23 de noviembre de 1899, relacionándolo con el art. 109 LH (entonces vigente); y esta archico-
nocida disputa, sobre la aparente contradicción entre los arts. 759 y 799 CC, podría solucionarse
si se entiende que el primero se ref‌iere a condicionar la adquisición (o condición propiamente
dicha) y por ello nada se transmite, mientras que el art. 799 CC no supedita la adquisición sino
otros efectos, que no llegan a darse, pero sí se ha adquirido y por ello puede transmitirse, sería
el supuesto, que cita, aunque él coincida en la contradicción, A. COELLO GALLARDO, Sucesiones.
Comentarios a los artículos del Código Civil con la jurisprudencia aplicable y formularios prácticos,
t. I (con prólogo de Antonio Hernández Gil), Madrid, Instituto Editorial Reus, 1952, pp. 526-528,
de la STS de 15 de abril de 1891, en que el testador quiere que el legatario tenga veinticinco años
para hacerle entrega de lo legado, y siendo necesario para que este quede «sin efecto y fuera de
las personas llamadas por el testador en defecto del legatario que este muriera antes de cumplir
dicha edad y sin descendientes o sin hijos, es natural que si murió antes de los veinticinco años
dejando un hijo legítimo, se realizó en este el derecho de su padre», y supuesto más explícito de
aplicación del art. 799 CC sería el de la RDGRN de 19 de diciembre de 1901, que literalmente
dice que «las instituciones de heredero a día cierto, o que indudablemente ha de venir, aunque
se ignore cuándo, como el fallecimiento de una persona, crean derechos transmisibles a los

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