SAP Santa Cruz de Tenerife 600/2001, 10 de Septiembre de 2001

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2001:2121
Número de Recurso242/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2001
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

D. Roberto Roldán VerdejoD. Pablo José Moscoso TorresDª. Pilar Aragón Ramírez

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N°600.

Rollo n° 242/01.

Autos n° 42/00.

Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Roberto Roldán Verdejo.

MAGISTRADOS

Don Pablo José Moscoso Torres.

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de septiembre de dos mil uno.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Santa Cruz de Tenerife, en la cuestión sobre la jurisdicción de los Tribunales españoles (declinatoria internacional), promovida dentro de los autos n° 42/00, seguidos por los trámites del juicio de menor cuantía a instancia, como demandante, de DON Fermín y de la entidad SANTIAGO DELGADO E HIJOS S.L. (SANDEL), representados en primera instancia por el Procurador Don Antonio Corona Arias y dirigidos por el Letrado Don Germán Ruiz Reyes, contra la entidad CADBURY INTERNACIONAL LIMITED, representada inicialmente por la Procuradora Doña Silvia Muñoz de Dios, sustituida después por la Procuradora Doña Cristina Togores Guigou, y asistida por el Letrado Don Luis Olmos López, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Juan Luis Lorenzo Bragado dictó sentencia el 12 de enero de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Estimando la cuestión de competencia promovida por Cadbury internacional Limited, representada por la Procuradora Doña Silvia Muñoz de Dios, declaro que los Juzgado y Tribunales españoles carecen de competencia para conocer de las pretensiones deducidas por don Fermín y "Santiago Delgado e Hijos, S. L. " en la demanda rectora de los presentes autos. Satisfarán los demandantes las costas de este incidente».

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora, DON Fermín y de la entidad SANTIAGO DELGADO E HIJOS S.L. (SANDEL), mediante el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, CADBURY INTERNACIONAL LIMITED, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO

Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó, por providencia de treinta de abril pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente; notificada dicha providencia a las partes la Sala acordó, por auto de catorce de mayo pasado, no admitir la prueba propuesta por la parte apelante y, una firme esta resolución, se procedió seguidamente a la votación y Fallo del presente recurso en la sesión celebrada por el Tribunal el día cuatro de septiembre del año en curso, señalado al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo que se refiere al plazo señalado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en razón del orden de señalamientos pendientes en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes alegan como primer motivo del recurso la incongruencia de la sentencia impugnada (en la que se estimó la falta de jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer del proceso entablado, cuestión planteada por la entidad demandada como declinatoria y tramitada como incidente previo) por cuanto que no ha contestado a las cuatro alegaciones por las que entienden que la competencia para decidir la pretensión la ostentan los Tribunales españoles.

Aparte de la influencia del vicio denunciado en la decisión del recurso pues, en caso de concurrir efectivamente y como infracción inherente a la sentencia impugnada, habría que resolver ahora las cuestiones objeto de controversia (como de manera explícita se recoge ya en el art. 465 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), sin suponer, por tanto y necesariamente, la declaración de la competencia de los Tribunales españoles, entiende la Sala que no se ha incurrido en tal infracción.

En efecto, en la misma articulación del motivo se alude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que hace derivar la incongruencia de la falta de contestación y resolución de alguna de las pretensiones sostenidas por las partes, si bien la base del motivo la integra la falta de respuesta, no a las pretensiones, sino a las alegaciones de los apelantes; y es preciso distinguir (como se distingue en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo en su reciente sentencia n° 77/2000, de 27 de marzo) entre pretensiones y alegaciones pues, respecto de éstas no es necesario, para colmar la exigencia de la congruencia en aras a una plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que sí es más rigurosa esa exigencia en relación a las pretensiones (sentencia del TC citada); esta conclusión no es sino la consecuencia de un reiterado criterio del mismo Tribunal que viene entendiendo desde antiguo (sentencian 168/87, de 29 de octubre), que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones (y no la ilustración a las partes respecto de todas las cuestiones planteadas) lo que garantiza esa tutela judicial.

En el presente caso no cabe duda de que la sentencia apelada da un respuesta fundada a la pretensión que es objeto del incidente, esto es, a la competencia o incompetencia de la jurisdicción española para resolver el litigio, dando una serie de argumentos (que no tienen porqué ser prolijos) que justifican sobradamente la decisión adoptada; se alude en ella, en síntesis, a la cláusula de sumisión a la jurisdicción de la Tribunales ingleses, inserta en el contrato que sirve de base a la pretensión deducida, a la licitud de esa cláusula (en la medida en que no viola ninguna norma imperativa) a tenor del art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y del Convenio de Bruselas, que considera aplicable y con el que es conforme el pacto de sumisión, a la extensión de la eficacia del mencionado contrato (y por tanto, también de la cláusula indicada, incluida en el mismo) tanto para la persona física como para la persona jurídica demandantes, y a la no aplicación de la Ley 26/84 (dando a entender que la cláusula de sumisión no es la consecuencia de una imposición derivada de una situación de preeminencia de una de las partes contratantes) para, en función de esos argumentos, resolver a favor de la falta de jurisdicción opuesta por los promotores del incidente.

Ese conjunto de argumentos permite conocer cuál es el fundamento (la "ratio decidendi", en una expresión...

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