STS 274/1981, 27 de Octubre de 1981

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1981:3663
Número de Resolución274/1981
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 274

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Álvarez

D. Juan García Murga Vázquez

D. José María Álvarez de Miranda

Madrid a veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Rodolfo , representado y defendido por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. José Robles Miguel, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo número 1 de Navarra, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Clemente , Mutualidad Laboral de la Madera, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurado D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Jesús González Félix.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Rodolfo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Navarra contra Clemente , Mutualidad Laboral de la Madera, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y condenando a quien resulte obligado a satisfacer las prestaciones económicas reglamentarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 5 de Noviembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por D. Rodolfo ,frente a la empresa " Clemente de Pamplona, "MUTUALIDAD LABORAL DE LA MADERA", Delegación de Navarra, "FONDO DE GARANTÍA Y PENSIONES Y SERVICIO DE REASEGUROS", debo declarar y declaro no haber lugar al reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que se postula en la demanda, de cuyos pedimentos debo absolver y absuelvo a los codemandados."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. El demandante, DON Rodolfo , nacido en Santander el 11-12-1923 y con domicilio en Pamplona figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 como consecuencia de los servicios prestados a la empresa demandada " Clemente ", que tiene su domicilio social y centro de trabajo en Pamplona, cuya actividad es la de Carpintería, y en la que aquel, con categoría profesional de Oficial 1ª carpintero realizaba los trabajos propios de la misma siendo su salario real de 8.620#71 ptas., mensuales; 2º. Se halla encuadrado en la codemandada "MUTUALIDAD LABORAL DE LA MADERA", Delegación de Navarra, con la que cubre el período de carencia preciso a los efectos que postula, y la que se ha subrogado en las posibles responsabilidades empresariales; 3º. Causó baja por enfermedad común el 19-6-1973, permaneciendo en Incapacidad Laboral Transitoria hasta el 6-12-1974, fecha en que por la Inspección de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, se emitió informe proponiendo el pase de aquél a invalidez: permanente en el grado da Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual; 4º. La Comisión Técnica Calificadora Provincial dictó acuerdo el 18-3-75, por el que declaró al actor en invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su indicada profesión habitual, con derecho a las prestaciones inherente al mismo. Se apreció un diagnóstico de: "secuelas de intervención sobre columna lumbar, aracniditis y periduritis", y Cuadro Clínico: Exploración clínica: flexión de columna posible. Reflejos abolidos en pierna derecha, en pierna izquierda normal. Lassegue negativo. Disnea contractura lumbar"; 5º. En alzada, la Comisión Técnica Calificadora Central dictó resolución el 12-6-1975 por la que se confirmó la decisión impugnada; 6º. Se interpuso demanda en tiempo y forma legales, cuyo escrito tuvo entrada en el Decanato el 26 de Septiembre próximo pasado (sic), fecha en que fué repartido a esta Magistratura; 7º. Al ser dado de alta por la Inspección de los Servicios Sanitarios del Seguro Obligatorio de Enfermedad la propuesta de invalidez permanente lo fue sobre un diagnóstico de "Dolor radicular L5-S1. Secuelas definitivas de su aracnoiditis y peroduritis"; 8º. No consta que en la fase de alegaciones el actor hiciese alusión a dolencias tipo respiratorio como la "broncopatía crónica obstructiva con manifestaciones de disnea de esfuerzo", que tampoco se alegó en el recurso de alzada; 9º. El estado patológico que presenta el actor es el siguiente: secuelas sobre intervención de columna lumbar, Aracniditis y periduritis". Tal situación deriva de enfermedad común y es razonablemente irrecuperable."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación: Amparado en el número 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral, por interpretación errónea del art. 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por iba parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 21 de Octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado recurrido, quien informó en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO:. Que el apartado noveno del resultando de hechos probados de la sentencia de instancia consigna que padece el trabajador demandante (que nació el año 1923, vive en Pamplona y con categoría de Oficial primero trabajaba como carpintero) "secuelas sobre intervención de columna lumbar, aracnoiditis y periduritis. Tal situación deriva de enfermedad común y es razonablemente irrecuperable"; dolencias que, se razona después, no le impiden el ejercicio de actividad laboral distinta a la que le fue habitual y que no requiera esfuerzo físico y, por tanto, que no se da el supuesto del artículo 135.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; de lo que deriva la desestimación de la demanda, en la que aquel postuló que se le reconociera el grado de incapacidad permanente absoluta, frente al de incapacidad permanente total que le había sido reconocido por las Comisiones Calificadoras; sentencia que se impugna en el recurso con un solo motivo, que se ampara formal y correctamente en el número primero del artículo 167 del Texto Procesal Laboral, por interpretación errónea del artículo 135.5 del Texto Refundido de la Seguridad Social .

CONSIDERANDO: Que a pesar de que, consecuente con la vía de casación elegida no se impugna la resultancia fáctica, sino que lo que se hace es traer a capitulo lo que ésta consigna en su apartado séptimo, donde se dice que al ser dado de alta el demandante por la Inspección de los Servicios Sanitariosdel Seguro Obligatorio de Enfermedad, la propuesta de invalidez permanente lo fué sobre un diagnóstico de "dolor radicular L5-S1. Secuelas definitivas de su aracnoiditis y periduritis"; se aduce luego que las secuelas descritas afectan a la columna lumbar y a la extremidad inferior derecha, que son dolorosas y que en tales condiciones no se puede trabajar; que ya en su categoría profesional sus trabajos específicos no requieren esfuerzo físico y que los que lo exigieran aún menor, como los de guarda ó portero, precisan una movilidad para él imposible y, en todo caso, supondrían el desempeño de funciones de categoría inferior a la suya habitual, lo que resulta contrario a toda lógica; argumentos todos inoperantes para desvirtuar la acertada calificación del grado de incapacidad atribuido a la invalidez permanente que afecta al hoy recurrente, porque el hecho de que las secuelas consiguientes a la intervención quirúrgica a la que hubo de ser sometido el trabajador produzcan dolores es lo que determina su invalidez; porque no consta disminución de movilidad que le impida por completo trabajar y porque la eventual disminución de categoría profesional no implica que pueda, razonablemente, rechazarse una nueva ocupación laboral que mantenga en ejercicio la capacidad residual de trabajo que se conserva queda compensada por las prestaciones que tiene reconocidas en este caso el recurrente.

CONSIDERANDO: Que todo ello evidencia que, al invocar el Magistrado "a quo" el artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , en los términos que lo hace, no ha incurrido en la interpretación errónea de la norma que el recurso invoca; y que éste, por tanto, como en su preceptivo informe lo entiende el Ministerio Fiscal, haya de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Navarra de fecha 5 de Noviembre de 1975 , en autos seguidos por dicho recurrente contra Clemente , Mutualidad Laboral de la Madera, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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