AAP Barcelona 50/2019, 15 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución50/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 791/2018

Declinatoria de jurisdicción

Procedimiento ordinario 319/2017

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic

A U T O Nº 50/2019

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. Sergio Fernandez Iglesias

Barcelona, 15 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 3 de mayo de 2018 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia e instrucción 4 de Vic, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 319/2017 promovidos por Artland 2002 S.L contra Artemio S.A; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : " Se acuerda: Que estimando la declinatoria formulada el Procurador de los Tribunales don Xavier Armengol Medina, en nombre y representación de la mercantil belga Artemio SA, se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña M Roser Magro Arxer, en nombre y representación de la mercantil Artland 2002, SL.

La parte actora podrá hacer valer su derecho ante los tribunales de Bruselas (Belgica)."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Artland 2002 SL, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 24 de enero de 2019 . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento procesal

Se alza la entidad recurrente frente al auto de fecha 3 de mayo de 2018 que estima la declinatoria presentada por la representación procesal de la mercantil belga ARTEMIO SA, y declara la falta de jurisdicción del Juzgado remitente para conocer del litigio, señalando a la actora que puede hacer valer su derecho antes los tribunales de Bruselas, capital de Bélgica, argumentando, en esencia, lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, atribuyendo la competencia a la sumisión expresa de las partes, con independencia de su domicilio, y dado el art. 20 del contrato f‌irmado entre las partes que atribuye esa competencia exclusiva de las "jurisdicciones del distrito de Bruselas".

La empresa demandada se opone el recurso defendiendo esa falta de jurisdicción propuesta en su declinatoria, terminando por instar la desestimación íntegra del recurso, y a conf‌irmación así mismo íntegra del auto apelado, imponiendo las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Cuestión de competencia internacional europea en materia de contrato de agencia.

Se plantea como conf‌lictiva la competencia internacional en caso de contrato de agencia con cláusula de sumisión expresa a un tribunal de la Unión Europea, siendo ambas partes contratantes nacionales de estados igualmente europeos.

El recurso ha de ser desestimado, con la normativa actual, en cuanto hemos de partir del principio básico de la primacía del derecho internacional convencional, o, si se pref‌iere, del derecho europeo o comunitario al respecto, primacía a la que ya se ref‌irió la STS de 21 de febrero de 1970, y establecida, por todas, en la STS de 1 de octubre de 1996, recurso 4480/1995, en relación a los instrumentos internacionales cuyo estudio desarrollamos a continuación, de manera que no se da la prevalencia de la norma interna, aquí la disposición adicional segunda de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia, Ley española que establece que la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario, siendo el caso de conf‌licto o contradicción con esa fuente de derecho interno que dif‌iere de lo estipulado en el tratado o convenio.

Abstrayendo que las partes se sometieran en idéntica cláusula vigésima f‌irmada por ambas, española y belga, a las reglas del derecho común belga, es lo cierto que el mismo art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nacional alegado por la recurrente apunta en el sentido del auto apelado, al establecer lo siguiente:

  1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

Por tanto, está en línea con esa prevalencia de la normativa internacional, concretamente europea en el sentido de comunitaria, que sitúa esa competencia, por lo ya expuesto, en los tribunales de Bruselas.

Tampoco el art. 22 LOPJ, en la redacción actual, que ya no tiene el apartado tercero que citan algunas de las sentencias nacionales invocadas por la apelante, sirve como criterio decisivo a favor de la competencia nacional, en cuanto este, tras la vigencia de la Ley de la Ley Orgánica 7/2015, en 1/10/2015, se limita a establecer lo siguiente:

Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:

  1. Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado.

  2. Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.

  3. Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español.

  4. Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro.

  5. Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.

Vemos, pues, que no establece una competencia exclusiva española respecto de ningún supuesto de contrato de agencia, en plena concordancia con la normativa comunitaria prevalente ya expresada, Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12/12/12, cuyo art. 25, en resumen, da competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro como Bélgica en caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR