STS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:5006
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia suscitada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Braulio contra resolución del Ministro de Defensa, de fecha 1º de Junio de 2001, por la que se desestimó el recurso de alzada por aquel formulado en impugnación de resolución del Director General de Personal de dicho Departamento, que le había denegado su solicitud de pensión de retiro por las secuelas de accidente sufrido durante la prestación del servicio militar, y desestimado, también, su pretensión de tener por instada, alternativa y supletoriamente, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración Militar, en que la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se declaró incompetente por considerar correspondía la competencia a los Juzgados Centrales de este Orden Jurisdiccional, y el Juzgado Central núm. 10 adoptó, asimismo, declaración de incompetencia para el conocimiento del asunto por entender la tenía la Sala Jurisdiccional de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los referidos órganos de esta Jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta Sala, fué oído el Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia para conocer de la impugnación de la desestimación del recurso de alzada correspondía a la Sala de Cataluña y la relativa a la desestimación de la pretensión de tener por instada reclamación de responsabilidad patrimonial era de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo establecido en el art. 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme resulta del encabezamiento y antecedentes de esta sentencia, la cuestión de competencia aquí planteada se refiere a una resolución del Ministro de Defensa que contiene un doble pronunciamiento: en primer lugar, la desestimación del recurso de alzada formulado por el Sr. Braulio contra la denegación del Director General de Personal de su pretensión de que le fuera concedida pensión extraordinaria o de retiro por secuelas personales derivadas de un accidente sufrido durante la prestación de su servicio militar, y, en segundo término, la inadmisión de su solicitud, alternativa y subsidiaria de la anterior, de que se tuviera por instada la responsabilidad patrimonial de la Administración Militar por los mismos hechos.

Ninguna de las dos pretensiones permiten el encuadramiento del asunto entre las "materias de personal". Claramente no lo es la subsidiaria de responsabilidad patrimonial a que acaba de hacerse indicación, pero tampoco ostenta tal naturaleza la de señalamiento de pensión o indemnización a consecuencia de secuelas de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio por el recurrente, habida cuenta que falta la relación funcionarial de servicio con la Administración que es característica de las "cuestiones de personal". La circunstancia de que, con arreglo al art. 52 del Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, modificado por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 17/1989, de 19 de Julio, y con arreglo, también, al art. 1º del Real Decreto 1234/1990, de 11 de Octubre, regulador de la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestaban el servicio militar, se establezca que "quienes cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas... sufran accidentes en acto de servicio por cuya virtud.... se inutilicen o padezcan lesiones permanentes no invalidantes, causarán en su favor o el de su cónyuge, hijos o padres derecho a prestaciones del "Régimen de Clases Pasivas del Estado", no transmuta, tratándose de prestación del servicio militar obligatorio, la naturaleza de la reclamación en una cuestión de personal.

Por ello, no estándose ante una resolución de Ministro adoptada en materia de personal, cualquiera que sea su sentido --confirmatorio o estimatorio de la resolución del órgano inferior--, que es la única que determinaría la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo ex art. 9.a) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, y de acuerdo, además, con consolidado criterio jurisprudencial de esta Sala --vgr. representado por las Sentencias, por no citar otras que alguna de las más recientes, de 7, 22, 24 y 28 de Abril y 25 de Junio de 2003--, procede la declaración de competencia, para el conocimiento de la primera de las pretensiones indemnizatorias deducida, en favor de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la clausura residual recogida en el ap. j) del art. 10 de la referida Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Para el conocimiento de la segunda pretensión --la alternativa o subsidiaria de responsabilidad patrimonial de la Administración militar--, la competencia la tiene la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, por resultar así del art. 11.1.a), habida cuenta que su denegación o inadmisión derivó de un acto directo del Ministerio de Defensa.

Ahora bien, esta Sala no puede romper la unidad del acto resolutorio impugnado y remitir las actuaciones, también y en la parte correspondiente, a la Sala de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de que el interesado pueda, en su caso, deducir su pretensión de responsabilidad patrimonial ante ella y de lo que, al respecto, pueda decidir la Sala de Barcelona declarada competente para el conocimiento de la primera pretensión indemnizatoria.

TERCERO

No procede hacer especial imposición de costas, al no darse las condiciones previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción para un pronunciamiento condenatorio.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo al principio concretado corresponde a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas en esta cuestión.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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