STS 937/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:7125
Número de Recurso1515/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución937/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 1 de marzo de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "SOTO Y ROSIQUE, S.L.", representada por el Procurador, D. Roberto Sastre Moyano, siendo parte recurrida, las Compañías Mercantiles, "CRISTALERIAS CORBALAN, S.L." y "GLASSMUR, S.L.", representadas por el Procurador, D. Luís Santías y Viada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, "CRISTALERIAS CORBALAN, S.L." y "GLASSMUR, S.L.", promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "SOTO Y ROSIQUE, S.L.", sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al demandado a abonar a mi representada "GLASSMUR, S.L." la suma de 2.192.132 ptas. y a mi representada "CRISTALERIAS CORBALAN, S.L." la suma de 15.796.413 pts., más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los que correspondan desde la firmeza de la sentencia según el art. 921 LEC., condenando a la entidad demandada igualmente al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "alternativamente:

  1. No se entre a conocer sobre el fondo por no ser acumulables las acciones ejercitadas por los demandantes, al proceder de diferentes títulos y causa de pedir, con condena en costas a los demandantes.- b) Desestime la demanda en su integridad, con condena en costas a los demandantes."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dña. Julia Bernal Morata, en nombre y representación de las mercantiles Glassmur, S.L. y Cristalerías Corbalán, S.L., contra la mercantil Soto y Rosique, S.L., absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Cristalerías Corbalán, S.A." y "Glassmur, S.L." contra la sentencia dictada el 26-6-1998 por el Jº de 1ª Instancia de Murcia nº 4, debemos revocar y revocamos dicha resolución dictando otra por la que condenamos a "Soto y Rosique, S.L." a abonar a los actores la cantidad de 11.193.812 ptas. más los intereses legales desde la presente resolución en favor de "Cristalerías Corbalán, S.A.", y de 2.192.132 ptas. más los intereses legales desde el 24-11-1997 en favor de "Glassmur, S.L.", sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la mercantil "SOTO Y ROSIQUE, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por existir infracción del art. 359 LEC. al ser la Sentencia incongruente. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar vulnerados los arts. 504 y 506 LEC., lo que ha producido indefensión en la parte demandada. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia citada en el motivo en cuanto al contrato de cuenta corriente mercantil, así como por infracción del art. 1282 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MURCIA NUM. CUATRO (4), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 884/97, en virtud de demanda promovida por las demandantes Compañías Mercantiles, "CRISTALERIAS CORBALAN, S.A." y "GLASSMUR, S.L.", contra la también Sociedad, "SOTO Y ROSIQUE, S.L.", en reclamación de liquidación de negocio de "cuenta corriente mercantil" y abono del crédito resultante, por suministro continuado de vidrio en bruto, y en la Sentencia dictada en Apelación por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, "Sección 2ª", de fecha 1 de marzo de 1999, constan como HECHOS que la misma considera PROBADOS, los siguientes:

  1. ) F.J. 1º, sobre planteamiento por las partes de sus respectivas pretensiones: «Las mercantiles, "CRISTALERIAS CORBALAN, S.A." y "GLASSMUR, S.L.", demandaron a "SOTO Y ROSIQUE, S.L.", en reclamación del importe adeudado por el "suministro de vidrio" de diversos géneros; la Sentencia (del Juzgado, dictada en primera instancia) rechazó la demanda, por entender que existió una recíproca concesión de crédito entre las partes, que exige (la realización de) liquidaciones complementarias, que no se han practicado, y por existir una escritura pública que en realidad debe obedecer a una causa distinta a la compra-venta.- La parte actora insiste, en esta alzada, en que se trataba de un mero suministro de material servido, del que sólo procede descontar los pagos que haya realizado la demandada, insistiendo en que la escritura era de venta y, en su caso, sólo daría lugar a descontar el precio supuestamente entregado.».

  2. ) F.J. 2º, sobre la admisión de hechos por la demandada: « ... basta acudir a la confesión judicial ... de la demandada, para poder comprobar el reconocimiento de la recepción del vidrio enviado, ... razón por la cual a "SOTO Y ROSIQUE, S.L." le corresponde la carga de acreditar los motivos impeditivos o extintivos para eludir la obligación de pago ..., siendo significativas las respuestas evasivas ..., (sobre) que en 1996 se hizo una liquidación de la que adeudaba 6.000.000 de ptas. y se entregó una vivienda a cuenta ..., que es cierto que endosó a "CRISTALERIAS CORBALAN" "papel" (letras y pagarés) para pagar los suministros que recibía ..., y finalmente, que no recuerda qué es lo que adeuda, y sí había reconocido en la liquidación de 2 de julio de 1996 adeudar 4.800.921 ptas., y después 6.000.000 de ptas. ... .- En la propia contestación a la demanda, llega a reconocer que la deuda con CORBALAN es de 6.333.222 ptas. (superior por tanto a la última liquidación de julio de 1996), si bien añade que la deuda quedó zanjada con la entrega de una vivienda en mayo de 1997.».

  3. ) En el F.J. 3º, valorando el Tribunal dicha prueba, llega el mismo a las siguientes conclusiones fácticas: «De lo expuesto, sólo puede partirse de la realidad del suministro ... y (de) la deuda por el importe del mismo; frente a ello, "SOTO y ROSIQUE, S.L.", no ha intentado razonablemente probar que aquella suma sea inferior, pues acepta la realidad de la deuda de la liquidación de 2 de julio de 1996, por un importe de 4.800.921 ptas. ..., pero ni siquiera puede estimarse correcta dicha suma, por haberse llegado a élla reduciendo el importe de varios efectos mercantiles, algunos de los cuales no fueron hechos efectivos (... letra aportada por la actora ... como doc. nº 7, que finalmente no fue pagada, y por tanto su importe debe sumarse a aquella liquidación ... o la letra impagada por 371.200 ptas.); ... lo mismo ocurre con otros efectos que han sido devueltos impagados ..., y que se habían entregado para pagar algunas de las facturas base de la demanda ...; el impago de los efectos inicialmente descontados en la liquidación de 2 de julio de 1997, viene reflejado en el primer cuadro del resumen de pruebas de la actora ...; tampoco puede aceptarse el supuesto pago de 2.000.000 de ptas. que intenta justificar con el doc. nº 59 de la contestación, ya que dicho ingreso no aparece en la cuenta de la actora ... .».

  4. ) F.J. 5º, sobre resumen del crédito en favor de la primera de las actoras: «Es la propia parte actora, a quien no se le puede exigir más prueba que la aportada, la que lleva a cabo una liquidación en el escrito de resumen de pruebas, partiendo del escrito de liquidación de 2 de julio de 1996, aportado por la propia demandada; de la misma surge un crédito para "CRISTALERIA CORBALAN", de 17.154.099 ptas., al haber tenido en cuenta las incidencias y avatares de los efectos mercantiles entregados por "SOTO Y ROSIQUE, S.L."; no obstante, deben reducirse (descontarse) de dicha suma los dos efectos que la actora descontó en la liquidación posterior, de 9 de julio de 1996, pues en la última liquidación efectuada en el resumen de prueba, no consta que dichos efectos hubieran sido devueltos; así, pues, el crédito a favor de "CRISTALERIAS CORBALAN", queda en 16.542.065 ptas. (17.154.099 - 612.034 ptas.).- De dicha suma deben reducirse (descontarse) las entregas a cuenta realizadas por la demandada, por un total de 2.354.108 ptas., lo que supone una deuda de 14.187.957 ptas., que es la cantidad que esta Sala considera ajustada ...».

  5. ) En el F.J. 6º, y aún en el trance de reducir dicha deuda, en relación a otros pagos o compensaciones referidas por la demandada, y concretamente, respecto a la escritura pública de 22 de mayo de 1997, que sirvió para documentar una compraventa entre la demandada y una filial de la actora de referencia, la Sentencia, con base en la prueba practicada, concluye que, "puede perfectamente llegarse a la conclusión de que la razón de la entrega fue para disminuir la deuda, razón por la cual habrá que estar al importe señalado en dicha escritura como recibido, para descontarlo del crédito ..., siendo el mismo la suma de 2.994.145 ptas. (el resto, hasta 7.000.000 de ptas., corresponderían a una hipoteca, cuyo pago asumiría la propia actora); en consecuencia, la suma definitiva adeudada ... es la de 11.193.812 ptas. (14.187.957 - 2.994.145) -siendo la propia parte apelante la que subsidiariamente admitió que la Sala adoptara tal solución ...-».

  6. ) Por último, en el F.J. 6º, y con respecto a la deuda con "GLASSMUR, S.L.", se dice que la misma, «deriva de la suma de suministros realizada, que es de 2.192.132 ptas., una vez descontado el pago a cuenta efectuado por "SOTO Y ROSIQUE, S.L.", conforme la actora ha reconocido en su propia demanda» (deducción de 163.599 ptas., ya realizada en aquélla suma).

  1. La SENTENCIA del Juzgado, de 26 de junio de 1998, conforme a lo dicho al principio, fue desestimatoria de la demanda, por la dificultad de prueba apreciada por el mismo para poder acreditar las diversas liquidaciones a realizar en relación a los créditos a compensar entre las partes, por lo que remitía a éstas a otro procedimiento posterior.

  2. La Sentencia de la Audiencia, a la que se ha hecho referencia, estima en parte el Recurso de APELACION planteado contra la anterior por las partes demandantes, y la revoca, estimando la demanda parcialmente, y condenando a la demandada a pagar a "CRISTALERIAS CORBALAN, S.A." la suma de 11.193.812 ptas.; y a "GLASSMUR, S.L.", la de 2.192.132 ptas.; más los intereses legales de dichas cantidades respecto a la primera desde la fecha de la propia Sentencia, y en cuanto a la segunda desde el 24-XI-97 fecha de la interpelación judicial; y sin hacer expresa declaración sobre las Costas afectantes a ninguna de las instancias.

  1. La parte demandada, interpone Recurso de CASACION, contra la última Sentencia, ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case ésta, dictando otra más conforme a Derecho, proponiendo al efecto tres motivos, de los que los dos primeros se conducen procesalmente por el cauce casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de los actos procesales o de la Sentencia) y el último, por el del nº 4º del mismo precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirven para decidir los puntos objeto del debate), los que articula de la siguiente manera: el 1º, por infracción del art. 359 LEC., por "incongruencia extra-petita", al resolver la Sentencia sobre puntos no propuestos por las partes, pues en demanda se pide la condena a una cantidad determinada y líquida, y se condena a otra, deduciéndola de pretensiones no formuladas, entre ellas, se refiere la deducción del importe de una escritura, que defiende la parte como de venta, y que se resuelve como de pago a cuenta de la deuda, y actuando el Tribunal como Perito, realizando funciones que no le corresponden, y de acuerdo con alegaciones de la actora, hechas en el resumen de pruebas; el 2º, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y las garantías procesales, con resultado de indefensión, conforme a los arts. 504 y 506 (debe decir, 505) LEC., ya que se había permitido aportar a la otra parte, fuera del momento inicial de la demanda, documentos relevantes para la resolución del proceso, no presentándolos dicha parte en su momento, y que, a pesar de ello, han sido tenidos en cuenta en la Sentencia; y el 3º, por infracción del art. 1282 C.c., ya que en principio, se trata de un contrato de cuenta corriente mercantil, regulado por la jurisprudencia, en el que las partes se condonan sus respectivos créditos, y se precisa de una liquidación, a la que llevaba a las partes la Sentencia del Juzgado, la que desestimaba por ello la demanda, es decir, por no haberse realizado la misma, pero negaba este principio la Audiencia, la que olvidaba que no estaba realizada la liquidación, la que era exigida por la parte demandada, por lo que la actora debió proponer prueba pericial para efectuarla y no lo hacía y además aportaba documentos en periodo de prueba, y no con demanda, y en la fase de alegaciones, incluso, realizaba un cuadro-liquidación, sin posibilidad de contradicción, por lo que, en contra de todo ello, debe resolverse atendiendo a los actos de las partes, para interpretar su actuación, y por lo cual, la liquidación última era la de 2 de julio de 1996, debiendo hacerse en el pleito otra a partir de élla, pero no en el escrito de alegaciones, ya que en ese caso, tal actuación suponía indefensión para la recurrente.

SEGUNDO

Los tres motivos del Recurso, van dirigidos, para tratar de obtener, a su través, la casación de la Sentencia de la Audiencia, y dejar el supuesto debatido imprejuzgado, tal como se hizo por la del Juzgado, a la discusión de dos puntos fundamentales, uno, el de la aportación de documentos, que se dicen "fundamentales" (arts. 504 y 505 LEC.), por la parte actora, en periodo de prueba, y no con la demanda, lo que entiende la recurrente que le produce indefensión, por haber sido objeto de examen y aceptación para la solución del conflicto, sin haber existido contradicción sobre éllos; y otro, el de que, partiendo de la existencia entre dos comerciantes, por suministro continuado de mercancías de uno de éllos al otro, que debió abonar sus importes a su liquidación, de un contrato implícito de "cuenta-corriente mercantil", en el que, como se dice, se hacían pagos a cuenta y determinadas liquidaciones parciales para constatar el "estado de la cuenta", y ya que es esta situación jurídica en definitiva aceptada en el pleito como existente, por lo que, se defiende que el debate en definitiva parte de que no se había realizado la liquidación final que correspondía, y que procedía hacerla. Todo ello, se "adorna" en el proceso con una serie de "ataques" a la forma de llegar la Audiencia a esa liquidación final, y consistentes: en haberla realizado el órgano judicial de la apelación, sin existir prueba pericial al respecto, convirtiéndose aquél en Perito, función que no le corresponde; y en la "denuncia" de "incongruencia extra-petita", por no haberse solicitado por la parte actora esa decisión o determinación cuantitativa, que debió dejarse para el trámite de ejecución de Sentencia, habiéndola realizado no obstante el Tribunal "a quo"; así como que por éste se determinaban cantidades que no se habían pedido, bien en su cuantía, bien en la forma de su determinación.

TERCERO

El primero de los puntos indicados, objeto del debate introducido finalmente por el Recurso, por ser de orden procesal, se va a estudiar por la Sala en primar lugar, y se refiere a la aplicación de los arts. 503 y 504 LEC., en cuanto a los documentos aportados en periodo de prueba por la actora. La Sentencia de la Audiencia ya trató de este tema, el que asimismo fue suscitado por la demandada en el trámite del Recurso de Apelación, e hizo aquélla referencia, para avalar lo traída al debate de los mismos, a que no eran de los "fundamentales", a los que se referían aquéllos preceptos, sino de los que coadyuvaban a éllos, y traídos por la oposición que a los de demanda se hacía por la parte demandada. La jurisprudencia de esta Sala al respecto es de sobra conocida y aplicada sin fisuras en la interpretación de lo que deba de entenderse como documentos "fundamentales", necesariamente aportables con los escritos de demanda y contestación, en cuanto que éstos marcan el contenido y los límites del debate, y sobre cuáles no lo son, y que lo sí son los que servirán sólo para complementar a aquéllos (entre los que estarán, también, los del art. 505, mientras se haya hecho, en los "escritos" referidos, la referencia de los Archivos) o para contestar a las excepciones o reticencias que, en cuanto a la acción principal o a los propios documentos "fundamentales", se haga en la oposición. Es claro, pues, que tales documentos, señalados en los arts. 503-504, que la LEC. llama, como se dice, "fundamentales" ("fundacionales" se decía, muy significativamente también en el antiguo "usus fori") son de necesaria aportación inicial, y que los demás pueden ser traídos en periodo de prueba, aunque siempre con la "contradicción" respecto a la otra parte, para que pueda rebatirlos y aportar otros (incluso en apelación y hasta "reclamándolos" -mediante "insinuación"- para mejor proveer), y en este contexto los aquí discutidos han sido presentados, y los aceptó el Juzgado de 1ª Instancia (cuya actuación y decisión defiende la hoy recurrente), no obstante lo cual, el mismo dictó la Sentencia absolutoria, si bien en base a otros razonamientos. Este motivo, además, insistiendo en lo que también viene del primero, que ahora se estudiará, denuncia asimismo que, a falta de prueba pericial, que debió ser ofrecida por la actora, el Tribunal se convierte en Perito, para deducir el resultado "liquidatorio" de saldos exigible en la finalización del contrato de "cuenta corriente mercantil" existente entre las partes; lo que no es así, pues esas operaciones, deducibles de los datos que figuran en los autos, por las aportaciones probatorias, hechas, son sencillas, fácilmente realizables, no requieren de conocimientos técnicos o científicos especiales (art. 612 LEC.), y el Tribunal ha realizado un juicio, extraído de éllos, razonable, aceptando aquéllo en lo que las partes están conformes, deduciendo impagos de lo inicialmente aportado ("papel", según se dice), y aplicando implícitamente la norma del art. 690 LEC. (relativa al Juicio de Menor Cuantía), en relación con la "postura procesal" de las partes, principalmente de la demandada (respuestas evasivas o silencio), por su desinterés en colaborar con un recto entendimiento de las relaciones mercantiles a discutir. Por todo ello, y por esta conceptuación total de la prueba, y de la no prueba (o postura acomodaticia) de una de las partes, que explica el Tribunal "a quo", es de estimar el acierto del mismo al valorar una prueba, no sólo la documental, aportada, y su desarrollo en el proceso, aplicando el principio de "tutela judicial efectiva" y de "seguridad jurídica" (art. 24-1 C.E.), decidiendo el debate, y no alejando la decisión a otro posible.

CUARTO

El primer motivo de los expuestos, también trae al Recurso un matiz procesal o formalístico previo del debate, al formularse una denuncia, contra la Sentencia dictada, de "incongruencia entra-petita", derivada del art. 359 LEC., el que se dice, en el Recurso, que ha sido incumplido en la misma, alegándose para ello ciertos datos numéricos de demanda y contestación y una postura procesal sobre la prueba, de los que trata el recurrente de extraer un incumplimiento de los límites del debate, que debe partir, según se dice al respecto, de su planteamiento inicial por las partes. Pero esto no es así, y debe de partirse de la doctrina y postura reiterada de esta Sala sobre tal principio (con su implicación constitucional, aún no alegada, de la posible infracción del principio de "tutela judicial efectiva", en relación con el de la "proscripción de la indefensión", del art. 24-1 C.E.) antes referido, en el sentido de que, no toda disparidad con la postura de las partes, en relación con la resolución de los temas propuestos, supone "incongruencia", sino que ésta afecta únicamente a la que se produzca respecto de los planteamientos que constituyen el verdadero objeto del proceso (hechos fundamentales y "quaestio iuris" propuesta sobre éllos), y en principio, en los asuntos en que se reclaman cantidades, derivadas de una deuda, extraída de relaciones contractuales, la concesión por el Juzgador de menos cantidad de la propuesta, no supone aquélla, a menos de que el juzgador referido la deduzca de hechos no alegados o extratemporalmente traídos al debate. En el presente caso, no se dan estas circunstancias, como concurrentes en el resultado decisorio, dado que, partiendo de una "liquidación" inicial (de 2 de julio de 1996, doc. nº 55 de la contestación a la demanda), el Juzgador "a quo" deduce los impagos producidos, de los previstos en élla ("papel" entregado al fin de su pago), y maneja los datos bancarios aportados, e incluso realiza una deducción, por entrega de un inmueble como pago también parcial, en principio no aceptado por la actora, pero con el que al final ésta muestra una cierta conformidad (a la que llama "subsidiaria"), y cuya aportación se hace por la demandada, hoy recurrente, a la que se le da satisfacción en ello; apreciándose, por lo tanto que este proceder, valorativo de la prueba (no pericial, como se pretende, según antes se ha dicho), hecho por el Tribunal de instancia, es correcto, y sujeto a los datos existentes en el proceso.

QUINTO

El último motivo, basado en la jurisprudencia sobre la liquidación del contrato de "cuenta corriente mercantil" del que se ha tratado, y de su valoración, a esos efectos liquidatorios, en relación con la interpretación de la voluntad contractual, al menos tácita o deducida de los actos de las partes (art. 1282 C.c., de denuncia inicial, y de los alegados como componentes del mismo resultado: 50 y 57 C. Comercio y 1258 C.c.), trata de imponer una previa liquidación del saldo resultante de tales relaciones comerciales, realizada por las partes (o, en su caso, por Perito, no por el Juzgador), la que, al no existir, según se pretende, daría lugar a la Sentencia absolutoria del Juzgado, y no a la condenatoria, que aquí lo es en menos cantidad que la pedida, con un resultado pretendido totalmente contrario a los principios de "seguridad jurídica" y de "cosa juzgada material", en cuanto a la no repetición de la litis al referido fin. Basta, pues, para desestimar este motivo, como los precedentes, con lo ya dicho anteriormente, al aceptarse el que se considera como correcto y razonable juicio del Tribunal de instancia, y a que también se pretende por la recurrente un nuevo resultado valorativo de la prueba, prohibido en este Recurso extraordinario de casación, sustituyendo el ya realizado por otro conforme a los designios de parte interesada.

SEXTO

En cuanto a COSTAS procesales, se imponen las del actual Recurso, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada-apelada), la Compañía Mercantil "SOTO Y ROSIQUE, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, "Sección 2ª", de fecha 1 de marzo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 884/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Murcia nº Cuatro (4), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con exprersa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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