STS, 16 de Junio de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4540/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud derecurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representado por la Procuradora doña Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha en fecha 13- noviembre-1996 (rollo 620/96), confirmatoria de la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en fecha 25-marzo-1996, en los autos 36/96 seguidos a instancia de don Albertocontra la empresa ahora recurrente. Es aquí parte recurridad don Alberto, representado y defendido por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Social de Cuenca, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El hoy actor, D. Alberto, viene prestando servicios para RENFE desde el 15-7-76, siendo su categoría profesional la de Factor de Circulación y su salario de 135.938 pts. al mes. Segundo.- El 16-2-95 la empresa le comunicó que se encontraba en situación de sobrante y que se procedería a su acoplamiento en las condiciones previstas en la normativa vigente. Dicha situación se derivó del cierre de la Estación Yémeda-Cardenete en la cual prestaba sus servicios el trabajador. Tercero.- El 13-1-95 el actor, ante su situación de sobrante, solicitó que le fuera concedida la plaza de Factor de Circulación en la estación de Chillarón, la cual fue aceptada por RENFE, con efectos 1-2-95, 'a petición del interesado y por estar cerrada la residencia'. Cuarto.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin efecto ante la incomparecencia de la demandada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alberto, debo condenar y condeno a R.E.N.F.E. a que abone al actor las siguientes cantidades: 1º) 926.063 pts. en concepto de indemnización por traslado forzoso a otra residencia. 2º) 1.000.000 pts. en concepto de indemnización a tanto alzado, por defecto de vivienda. Se tiene por desistido al actor del resto de las pretensiones ejercitadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENFE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la cual dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso formalizado por la representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de CUENCA, de fecha 25 de Marzo de 1.996, en autos núm. 36/96, sobre derechos y cantidad, procede su íntegra confirmación, con condena en costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 35.000 (TREINTA Y CINCO MIL) pesetas, así como condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir".

TERCERO

Por la representación procesal de RENFE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 17 de diciembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de noviembre de 1996 (rollo 620/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 1996 (recurso 6731/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de Albertopara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida por la empleadora en casación para la unificación de doctrina es la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha en fecha 13-XI-1996 (rollo 620/96), confirmatoria de la de instancia. La controversia deriva de la decisión empresarial adoptada el día 16-II-1995, en la que, por necesidades propias del cierre de determinada Estación, declaró al actor en situación de sobrante, comunicándole que se procedería a su adecuado acoplamiento en los términos legales, solicitando ante tal situación el empleado la concesión de determinada plaza vacante en otra residencia, y reclamando el derecho a indemnización por traslado forzoso regulado en el pacto colectivo en vigor, lo que le fue denegado por la empresa. La sentencia recurrida, invocando la jurisprudencia unificadora, concluye que pese al carácter voluntario del acoplamiento acaecido, derivado de petición del propio trabajador, en cuanto que el mismo tiene su origen en la decisión empresarial de cierre del centro de trabajo donde venía prestando sus servicios, con la consiguiente declaración de sobrante, tal traslado debe entenderse no derivado de la libre y espontánea voluntad del trabajador, aunque hubiere sido a destino elegido por el mismo y no derivado de su participación en concurso, sino de la previa decisión patronal que lo condujo a tal situación de sobrante por conveniencias productivas propias, y en consecuencia debe estar acompañado de las indemnizaciones pactadas a los traslados forzosos en el artículo 426 del Convenio Colectivo, cuando el acoplamiento conlleva cambio de residencia, como acontecía en el caso enjuiciado.

  1. - La sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 23-II-1996 (rollo 6731/95), en la que se confirma la sentencia desestimatoria de instancia, no dando lugar a indemnización por traslado, en aplicación de los artículos 419, 425.b) y 426 del X Convenio Colectivo de Renfe, al trabajador declarado sobrante, el 9-XII-1994, por cierre del taller ferroviario en que prestaba sus servicios y al que se le ofrecieron varios puestos para ser acoplado, optando por uno de ellos, argumentando que si fue el propio actor quién, al ser declarado sobrante, elige una de las plazas que le son propuestas, produciéndose un acoplamiento voluntario del que deriva un traslado igualmente voluntario, tal traslado no es indemnizable. En dicha sentencia, aunque no declara expresamente en sus hechos probados, es dable deducir de los mismos, que el traslado cuestionado comportaba cambio de residencia.

  2. - De lo expuesto se deduce que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido para viabilizar el recurso de casación unificadora en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV), ya que respecto de diferentes litigantes pero en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos en la sentencia recurrida y en la invocada como de contraste.

  3. - Procede, en consecuencia, analizar si se ha cometido en la sentencia recurrida la infracción denunciada, al alegarse por la recurrente vulneración de lo dispuesto en los artículos 424 y 425 en relación con el 426, todos ellos del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26-VIII-1993), que entró en vigor el 25-VI-1993.

SEGUNDO

1.- Es doctrina reiterada de esta Sala, -- en interpretación de los diferentes preceptos de la normativa sectorial y de los sucesivos Convenios Colectivos de empresa, a partir especialmente del IV, que regulaban la declaración de sobrante y el traslado a otra residencia --, y contenida en sentencias dictadas tanto en los anteriores recursos de casación por infracción de ley y doctrina legal (entre otras, SSTS/Social 22-V-1984, 25-V-1987, 28-III-1988, 31-III-1988, 19-IV-1988, 7-XI-1991 -recurso 570/1990 y 27-XII-1991 -recurso 677/91), como en unificación de doctrina (entre otras, SSTS/IV 7-XI-1991, 7-V-1992 -recurso 1621/1991, 30-III-1993 -recurso 1565/92, 15-IV-1993 - recurso 667/1992, 20-X-1993 -recurso 1920/1992, 3-XI-1993 -recurso 467/1993 y 22-V-1995 -recurso 3058/1994), la de que el acoplamiento del trabajador declarado sobrante cuando implique cambio de residencia, aunque éste hubiere optado por una de las plazas ofrecidas por la empresa, llevará consigo la correspondiente indemnización, partiéndose, en esencia, de los siguientes razonamientos:

  1. La normativa reglamentaria y paccionada "sobre acoplamiento de empleados en situación de sobrantes pone de relieve el propósito continuado de las representaciones profesionales de asimilar a efectos indemnizatorios tal cambio de puesto de trabajo al traslado forzoso cuando exija cambio de residencia" (SSTS/IV 7-XI-1991, 30-III-1993, 15-IV-1993, 20-X-1993 y 3-XI-1993).

  2. El acoplamiento tal como se configura en la normativa sectorial "es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo origen se encuentra una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencias productivas, y cuyo final puede ser el cese del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado" (SSTS/IV 7-XI-1991, 30-III-1993, 15-IV-1993, 20-X-1993 y 3-XI-1993).

  3. "Es el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, debiendo en última instancia el trabajador plegarse a él a riesgo de perder el empleo", por lo que "siendo ello así, el hecho de que se tengan en cuenta las preferencias de destino del empleado puede amortiguar algunos inconvenientes o perjuicios de la decisión empresarial, pero no la elimina como causa eficiente de los costes producidos por el cambio de residencia" (SSTS/IV 7-XI-1991, 30-III-1993, 15- IV-1993, 20-X-1993 y 3-XI-1993).

  4. A los efectos indemnizatorios previstos en la normativa de RENFE, "los traslados nominalmente voluntarios, producidos a consecuencia de haber sido el agente declarado forzoso en su residencia, deben ser tratados como traslados forzosos, porque el acoplamiento del trabajador en otra residencia no es consecuencia de su libre y espontánea voluntad, y su petición en tal sentido únicamente significa un propósito, aceptando la posibilidad que tales normas le ofrecen, de mitigar los efectos de ese cambio de residencia no querido, que dejado a la decisión unilateral de la empresa, podría resultar excesivamente gravoso" (SSTS/Social 7-XI-1991, 27-XII-1991 y 7-V-1992).

  5. La advertencia de RENFE al agente, "tras la declaración de sobrante, de que éste debe solicitar el traslado, condiciona la voluntad del peticionario, que, como se ha dicho, no es la de ser trasladado, sino la de atenuar los efectos del que le viene impuesto" (SSTS/Social 28-III-1988 y 7-V- 1992).

    1. - Los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida, al igual que los de la sentencia de contraste, acontecieron tras la entrada en vigor del X Convenio Colectivo de RENFE, por lo que argumenta la recurrente que no sería aplicable la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias antes referidas, pues entiende que en dicho X Convenio se ha variado la normativa reguladora de esta cuestión contenida en los anteriores Convenios de empresa que habían sido objeto de interpretación en la referida jurisprudencia unificadora.

    2. - La tesis de la recurrente no puede ser aceptada. De los artículos 419 a 431 del X Convenio Colectivo, -- en especial del art. 424 del X Convenio en relación con el art. 19 del VII Convenio, objeto de interpretación en las últimas sentencias de estas Sala antes referidas, cuya variación, como pone de relieve la parte impugnante y el Ministerio Fiscal, ha sido simplemente la de sustituir un punto y aparte por un punto y seguido --, se deduce que es dable seguir manteniendo en interpretación de los preceptos del X Convenio relativos a la "tipificación, declaración y acoplamiento de personal sobrante y excedente en plantilla", la doctrina reiterada de esta Sala de que el acoplamiento del trabajador declarado sobrante cuando implique cambio de residencia, aunque éste hubiere optado por una de las plazas ofrecidas por la empresa, llevará consigo la correspondiente indemnización.

    3. - Cabe, por consiguiente, reiterar los argumentos anteriormente expuestos, adicionando que:

  6. En esencia, estamos ante un supuesto de movilidad geográfica como el contemplado en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 1-III), que cuando exija cambio de residencia, de no optar el trabajador por la extinción indemnizada, comporta el derecho a percibir una compensación por gastos propios y de los familiares a su cargo, sin que la norma estatutaria excluya supuesto alguno de tal derecho a compensación remitiendo exclusivamente a los Convenios Colectivos para la fijación, en su caso, de los límites mínimos indemnizatorios.

  7. Del propio artículo 426.I del X Convenio, invocado por la recurrente como infringido, en el que se dispone que "los sobrantes que opten por otra residencia que no sea la suya, habiendo vacantes en ésta de su misma categoría, no tendrán la consideración de sobrantes a efectos de indemnización", se deduce, "a sensu contrario", como acontece en el supuesto ahora enjuiciado, que no habiendo vacantes en su residencia de su misma categoría el sobrante que "opte" por otra residencia que no sea la suya tendrá la consideración de sobrante a efectos de indemnización, por lo que el propio Convenio parte de una aceptación "voluntaria" de las vacantes ofrecidas por la empresa en los términos del artículo 424.I del X Convenio sin que ello comporte la pérdida de la indemnización.

    1. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, al ser la doctrina jurídicamente correcta la sustentada en la razonada sentencia recurrida, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas de este recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante dentro de los límites legales (art. 233.1 LPL), decretándose, también, la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir en los términos establecidos en los artículos 226.3 y 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha en fecha 13-noviembre-1996 (rollo 620/96), confirmatoria de la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en fecha 25-marzo- 1996, en los autos 36/96 seguidos a instancia de Don Albertocontra la empresa ahora recurrente, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas de este recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante dentro de los límites legales, decretándose la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir en los términos legalmente establecidos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Castilla y León 460/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...o entorpecerían gravemente la movilidad geográfica de la empresa, e impondrían a la misma un gasto exorbitante. Como dice la STS de 16 de junio de 1997, ante un supuesto de movilidad geográfica como el contemplado en el artículo 40.1 del ET, cuando exija cambio de residencia, de no optar el......
  • STSJ Asturias 4044/2008, 12 de Diciembre de 2008
    • España
    • 12 Diciembre 2008
    ...los efectos del que le pueda imponer la empresa. Así, y a modo de ejemplo, podemos señalar, destacando, entre otras: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/06/1997 : SEGUNDO 1. Es doctrina reiterada de esta Sala -en interpretación de los diferentes preceptos de la normativa sectorial y ......
  • STSJ Andalucía 3515/2004, 25 de Noviembre de 2004
    • España
    • 25 Noviembre 2004
    ...gravemente la movilidad geográfica de la empresa,e impondrían a la misma un gasto exorbitante.Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16-06-1997 (rec. 4540/1996 ) "ante un supuesto de movilidad geográfica como el contemplado en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuan......
  • ATS, 30 de Septiembre de 2009
    • España
    • 30 Septiembre 2009
    ...manteniendo su actual categoría de Especialista de Estaciones. La sentencia ahora recurrida, con apoyo en STS de 7.11.1991, 27.11.1991 y 16.6.1997, y en propias precedentes, estima que en la práctica, el demandante estaba en situación de "sobrante" en la residencia laboral de Arriondas, sin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR