STSJ Castilla y León 460/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:3051
Número de Recurso466/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución460/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00460/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 466/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 460/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 466/2014 interpuesto por DOÑA Aida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1388/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra Compañía Mercantil DRAGADOS S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Marzo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Aida contra la empresa DRAGADOS S.A., declaro que el acto extintivo de 20- 11-13 es un despido improcedente y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la presenta a razón de 72,428 euros diarios o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 95.526,84 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Aida, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa DRAGADOS S.A. desde el 1-11-70 con la categoría profesional de Oficial Administrativo y con un salario diario de 72,428 euros. SEGUNDO.- La actora vive en Palencia y trabajaba en Valladolid y fue desplazada a Burgos desde el 30-1-12. En tal concepto percibía dietas a razón de 46,50 euros diarios cada día natural excluidas las vacaciones y los gastos de kilometraje correspondientes. Por razón del tiempo del desplazamiento una buena parte de estos conceptos estaba sujeta a tributación. De considerar tales conceptos como salario a los efectos de este procedimiento el salario diario sería de 101,82 euros. TERCERO.- Es despedida el 20-11-13 mediante carta de igual fecha. CUARTO.- Impugna el despido. Presenta papeleta de conciliación el 28-11-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12-12-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-12-13. QUINTO.- No ostenta cargo de representación unitaria de los trabajadores

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora a través de una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia de Instancia, de manera que incluya que "Dª Aida, con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa Dragados SA, desde el día 1 de noviembre de 1970, con la categoría de profesional de oficial administrativo y con un salario diario de 101,82 euros".

Resulta procedente dicha modificación, según se desprende del hecho probado segundo que considera ese salario teniendo en cuenta que lo percibido en concepto de dietas y gastos de kilometraje es, en realidad, salario a todos los efectos.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012, sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14- 7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 )

5) Debe derivar...

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