STS, 15 de Abril de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso667/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en rollo de recurso de suplicación número 793/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 16 de mayo de 1991, en los autos nº 104/91 sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda origen de esta litis, debo absolver y absuelvo al demandado Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, de las pretensiones que han sido deducidas contra el mismo en este procedimiento." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Lucas trabaja para RENFE con antigüedad de 1 de octubre de 1984 y categoría de obrero especializado (Nivel Salarial 2). 2º.- En 1989 tenía residencia en Gandía (paso a nivel kilómetro 48/796 de la línea Silla-Gandía) y quedó en situación de sobrante por clausura de su puesto de trabajo. Con fecha 27 de noviembre de 1989 el demandante solicitó por escrito al técnico de personal de Valencia su traslado a la residencia de Alcázar de San Juan alegando que la clausura de su puesto de trabajo le producía inseguridad a nivel social y familiar. El 21 de diciembre de 1989 el técnico de personal propuso el acoplamiento del demandante en Alcázar de San Juan y con fecha 30 de enero de 1990 la Dirección de Personal de la Empresa emite boletín de Movimiento de Personal referido al actor de Gandía a Alcázar de San Juan en concepto de acoplamiento por sobrante y sin derecho a indemnización. El 9 de febrero de 1990 el actor solicita de la empresa mediante escrito presentado al Jefe de Estación de Gandía la anulación de su petición de traslado a Alcázar de San Juan. En abril de 1990 se comunicó por la empresa al demandante su traslado aprobado por relación de movimiento de personal de 30 de enero de 1990, con efectos de 1 de febrero de 1990 y debiendo permanecer por necesidades de servicio en Gandía hasta el 17 de junio de 1990.- 3º.- El actor reclama 1.823.497 pesetas en concepto de indemnización por traslado forzoso y de indemnización alzada por no proporcionársele vivienda por la empresa en su nueva residencia."

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas de 22 de mayo de 1984, 21 de marzo de 1988, 19 de abril de 1988, 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por el actor pretensión indemnizatoria contra RENFE como consecuencia del traslado de residencia y lugar de trabajo, previa su declaración de "sobrante" por amortización de la plaza que ocupaba. Se detallan a continuación los datos históricos relevantes a los fines de la litis, que constan en el relato histórico de la sentencia impugnada: 1) el demandante estaba prestando servicios para RENFE, como obrero especializado (nivel salarial 2), con antigüedad de 1 de octubre de 1984, en la línea Silla- Gandía (concretamente, paso a nivel kilómetro 48/796), teniendo su residencia en esta última localidad, cuando en 1989 quedó en situación de "sobrante" por clausura de su puesto de trabajo; 2) como consecuencia de ello solicitó el 27 de noviembre de dicho año, mediante escrito dirigido al técnico de personal de Valencia, su traslado a Alcázar de San Juan; 3) el 3 de diciembre siguiente propuso el técnico de personal el acoplamiento del demandante en Alcázar de San Juan, y el 30 de enero de 1990 emitió la Dirección de Personal de la empresa un Boletín de Movimiento de Personal, referido al actor, de Gandía a Alcázar de San Juan, en concepto de acoplamiento por sobrante y sin derecho a indemnización; 4) el 9 de febrero de 1990 presentó aquél escrito de anulación de la mencionada petición de traslado; 5) en abril de 1990 comunicó la empresa al demandante su traslado, aprobado por relación de movimiento de personal de 30 de enero del mismo año, con efectos de 1 de febrero de 1990, si bien con la obligación de permanecer por necesidades de servicios en Gandía hasta el 17 de junio de dicho año. Se solicita en la demanda una indemnización de 1.823.497 pesetas en concepto de traslado forzoso, incluída la suma correspondiente a la no facilitación de vivienda por la empresa en la nueva residencia, más un diez por ciento de intereses de demora. Tal demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 16 de mayo de 1991, la cual fue confirmada por la que dictó el 13 de noviembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que rechazó el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante. Contra dicha sentencia del órgano judicial colegiado interpone la misma parte el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas de 22 de mayo de 1984, 21 de marzo de 1988, 19 de abril de 1988, 7 de noviembre de 1991 y 27 de diciembre de 1991, de todas las cuales se ha unido la correspondiente certificación. La meritada sentencia de 7 de noviembre de 1991 contempla el caso de unos obreros de RENFE que, habiéndoles sido comunicado en fecha 20 de octubre de 1987 su acceso a la situación de "sobrantes", solicitaron su acoplamiento en la Jefatura de Estación de Guadalajara, lo que les fue concedido con efectos del día 1 de abril de 1988; como consecuencia de tales hechos dedujeron los actores las respectivas pretensiones de carácter indemnizatorio por considerar que su acoplamiento en Guadalajara constituía un supuesto de traslado forzoso. Dicha sentencia, estimando el recurso de casación de los demandantes, acogió íntegramente las pretensiones que los mismos habían formulado inicialmente. No es dudoso que esta sentencia y la impugnada son contradictorias por concurrir los precisos requisitos a tal fin (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral): identidad en la posición procesal de las partes, igualdad sustancial de hechos y pretensiones, diferencia sustancial en los pronunciamientos. Se está, pues, en el caso de examinar la supuesta infracción legal cometida y determinar cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto controvertido.

TERCERO

En el meritado escrito de interposición se alega, como infracción legal, la del artículo 19 del VII Convenio Colectivo, sobre "personal sobrante y excedente". A tenor de este precepto, "el acoplamiento de los sobrantes tendrá carácter preferente a cualquier acción de traslados o cambio de categoría" (párrafo primero), habiendo de realizarse "en función de las vacantes que se les ofrezcan, preferentemente con carácter voluntario, tanto en su propia categoría y residencia como en otras" (párrafo segundo), estableciendo, asimismo, que "el acoplamiento será forzoso cuando el agente no hubiera aceptado las vacantes ofrecidas o habiéndolas aceptado no cumpla los requisitos exigidos" (párrafo tercero), y que "este acoplamiento, cuando implique cambio de residencia, llevará consigo la correspondiente indemnización" (párrafo cuarto). Tal alegación de la parte recurrente se efectúa dentro de un discurso expositivo que parte de la Reglamentación de Trabajo de RENFE de 22 de enero de 1971 (con cita expresa de los artículos 200 y 215), continuando con el Acuerdo entre empresa y comité de empresa de 23 de julio de 1980 (que se dice sustancialmente recogido en el llamado texto refundido de la normativa laboral), y que fundamentalmente se concreta en el examen, en lo referente a la materia que nos ocupa, de los sucesivos Convenios Colectivos, de modo preferente, amén del ya citado, el quinto (cuya referencia a los traslados voluntarios y forzosos se contiene principalmente en los artículos 34 y 37), y el octavo, con vigencia durante las anualidades de 1989 y 1990, del que el artículo 24 establece cuáles sean las respectivas competencias para la propuesta y decisión sobre declaración de sobrantes y acoplamiento de dicho personal.

CUARTO

La función jurisdiccional unificadora de la Sala ya se ha efectuado precisamente con la sentencia ya citada, invocada como contradictoria, de fecha 7 de noviembre de 1991, dictada en unificación de doctrina. Tal función unificadora realizada por dicha sentencia fue ya recordada y asumida, decidiendo temas similares, por las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1991, dictada en recurso de casación por infracción de ley, y de 7 de mayo de 1992 y 30 de marzo de 1993, dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. La conclusión estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de los trabajadores demandantes, que se efectúa en dichas sentencias, se basa en el propio texto del párrafo cuarto del artículo 19 del VII Convenio Colectivo, ya citado, a cuyo tenor "este acoplamiento, cuando implique cambio de residencia, llevará consigo la correspondiente indemnización". Fundamentando tal conclusión se dice en la meritada sentencia de 7 de noviembre de 1991 que "ciertamente, el análisis conjunto del conglomerado de disposiciones reglamentarias y paccionadas de RENFE sobre acoplamiento de empleados en situación de sobrantes pone de relieve el propósito continuado de las representaciones profesionales de asimilar a efectos indemnizatorios tal cambio de puesto de trabajo al traslado forzoso cuando exija cambio de residencia". Argumenta igualmente dicha sentencia que "tal como se configura en la normativa sectorial de RENFE, el acoplamiento es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo origen se encuentra una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencias productivas, y cuyo final puede ser el cese del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado", y que "es el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, debiendo en última instancia el trabajador plegarse a él a riesgo de perder el empleo"; de ésto concluye, que, "siendo ello así, el hecho de que se tengan en cuenta las preferencias de destino del empleado puede amortiguar algunos inconvenientes o perjuicios de la decisión empresarial, pero no la elimina como causa eficiente de los costes producidos por el cambio de residencia".

QUINTO

La exposición precedente evidencia que es la sentencia recurrida la que quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede su casación y anulación. Debe, asimismo, resolverse el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). De acuerdo con los razonamientos expuestos debe acogerse el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante, y, con revocación de la sentencia del Juzgado, estimar la demanda condenando a RENFE al pago de la suma postulada en concepto de indemnización (cuya cuantía no ha sido cuestionada), más el interés legal en concepto de demora a partir de la fecha del acto de conciliación, en aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de Don Lucas contra la sentencia dictada el trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que había resuelto recurso de suplicación formalizado por la misma parte contra la dictada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno del Juzgado de lo Social número dos de Ciudad Real, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia del ahora recurrente contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE). En consecuencia, casamos y anulamos la precitada sentencia del órgano judicial colegiado, que quebranta la unidad de doctrina. Estimamos el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, y, con revocación de la misma y con estimación de la demanda, condenamos a RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES al pago de la suma ascendente a un millón ochocientas veintitrés mil cuatrocientas noventa y siete pesetas (1.823.497 ) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Asturias 4044/2008, 12 de Diciembre de 2008
    • España
    • 12 Diciembre 2008
    ...noviembre 1991 y 27 diciembre 1991 ), como en unificación de doctrina (entre otras, SSTS/IV 7 noviembre 1991, 7 mayo 1992, 30 marzo 1993, 15 abril 1993, 20 octubre 1993, 3 noviembre 1993 y 22 mayo 1995 ), la de que el acoplamiento del trabajador declarado sobrante, cuando implique cambio de......
  • STS, 16 de Junio de 1997
    • España
    • 16 Junio 1997
    ...como en unificación de doctrina (entre otras, SSTS/IV 7-XI-1991, 7-V-1992 -recurso 1621/1991, 30-III-1993 -recurso 1565/92, 15-IV-1993 - recurso 667/1992, 20-X-1993 -recurso 1920/1992, 3-XI-1993 -recurso 467/1993 y 22-V-1995 -recurso 3058/1994), la de que el acoplamiento del trabajador decl......
  • STSJ Andalucía , 14 de Enero de 2000
    • España
    • 14 Enero 2000
    ...tal cambio de puesto de trabajo al traslado forzoso cuando exija cambio de residencia (SSTS/IV 7 noviembre 1991, 30 marzo 1993, 15 abril 1993, 20 octubre 1993 y 3 noviembre El acoplamiento tal como se configura en la normativa sectorial "es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo or......
  • STSJ País Vasco , 13 de Enero de 2004
    • España
    • 13 Enero 2004
    ...del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado" (SSTS/IV 7 noviembre 1991, 30 marzo 1993, 15 abril 1993, 20 octubre 1993 y 3 noviembre La tabla salarial que se refiere en el hecho probado cuarto se alude a acoplamiento por movilidad forzosa y se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR