STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1565/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 11533/89, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 1989, a virtud de demanda contra aquélla deducida por D. Luis Miguel y D. Miguel Ángel , sobre cantidad, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, condenando a la parte demandada a que abone a D. Luis Miguel la suma de veintiséis mil trescientas treinta y nueve pesetas y a D. Miguel Ángel la de treinta y siete mil ciento ochenta y cinco pesetas, en concepto de demora en sus traslados, absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en la demanda, y procédase a la devolución del depósito constituido y de la diferencia de los dos fallos condenatorios respecto a la consignación."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por D. Luis Miguel y D. Miguel Ángel , contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, sobre indemnizaciones, debo condenar y condeno a la referida Red a que satisfaga a los actores las siguientes cantidades: 776.339 a D. Luis Miguel y 787.185 a D. Miguel Ángel ".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que los actores D. Luis Miguel y D. Miguel Ángel , prestan servicios para la Renfe con la retribución y categoría profesional a que se refiere el hecho 1º de las demandas que se dan por reproducidos; 2) que los actores que venían trabajando en su residencia de Zuera fueron declarados sobrantes por supresión de sus plazas, declaración efectuada en sendas cartas de 22 de abril de 1988. 3) Que como consecuencia de dicha supresión fueron trasladados a Zaragoza, en virtud de solicitud formulada por los actores, después de haberse producido la citada suspensión. 4) Que los actores están casados sin hijos a su cargo y no se les ha proporcionado vivienda por la RED, postulando en sus demandas las indemnizaciones que llevan consigo sus respectivos desplazamientos y que ascienden a la suma de 750.000 por los conceptos que se detallan en el hecho 4º de las demandas que se da también por reproducido; 5) Que entienden los actores que debieron percibir la demora de traslado, al seguir trabajando en sus anteriores residencias por necesidades y orden de la Red por los periodos reseñados en el hecho quinto de las demandas que se da igualmente por reproducido, cuya demora asciende a 26.339 para D. Luis Miguel y a 37.185 para D. Miguel Ángel . 6) Que se ha agotado la reclamación previa."

TERCERO

Los demandantes prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 1990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1991 contiene el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de enero de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1990 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles S.A. (RENFE), sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y estimando la pretensión deducida en suplicación, condenamos a RENFE al abono de una indemnización de 1.085.400 a dicho recurrente."

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 30 de mayo de 1990 contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de fecha 14 de enero de 1989, y con revocación de la misma debemos condenar y condenamos a la indicada patronal a que abone al recurrente, en concepto de indemnización, a consecuencia de su acoplamiento como sobrante, la cantidad de un millón trescientas mil pesetas (1.300.000 )."

SEXTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 1990 contiene el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de fecha 20 de febrero de 1990, a virtud de demanda formulada en su contra por Matías , en reclamación por indemnización por traslado, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal, y a que abone al Letrado de la parte actora la cantidad de 15.000 (Quince mil pesetas) en concepto de honorarios."

SEPTIMO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitan por los actores sendas pretensiones indemnizatorias, como consecuencia del traslado de residencia y lugar de trabajo de los mismos, previa su declaración de "sobrantes" por amortización de las respectivas plazas que venían ocupando. Se detallan a continuación los datos históricos relevantes a los fines de la litis, que constan en el relato histórico de la sentencia impugnada: 1) los demandantes venían prestando servicios para RENFE, como obreros especializados, en su residencia de Zuera, cuando en fecha 22 de abril de 1988 les fue comunicado que habían sido declarados sobrantes por supresión de sus plazas; 2) como consecuencia de tal supresión formularon solicitud de traslado a Zaragoza, que les fue concedido; 3) el traslado efectivo se demoró en ambos casos durante unos días por necesidades y orden de la empresa; 4) ambos demandantes se hallan casados y sin hijos a su cargo, y no les fue proporcionada vivienda. Solicita cada uno de los demandantes la suma de 750.000 pesetas como indemnización por obligaciones familiares y defecto de vivienda, más otra cantidad en concepto de indemnización por demora de traslado (en un caso 26.339 pesetas, y en el otro 37.185 pesetas), así como también los intereses legales de una y otra desde la fecha de la presentación de la demanda. La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza (de 13 de febrero de 1989) estimó las pretensiones de los actores, salvo en el particular de los intereses.

Formalizado recurso de suplicación por la empresa demandada, fue parcialmente acogido por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en fecha 30 de octubre de 1991, que condenó a aquélla solamente al pago de las cantidades postuladas en concepto de indemnización por demora en los respectivos traslados, absolviéndola del resto de los pedimentos. Contra esta última sentencia se interpone por los demandantes el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de noviembre de 1991 y por las respectivas Salas del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Madrid en las fechas, respectivamente, de 30 de mayo y 19 de noviembre de 1990. La primera de las sentencias citadas contempla el caso de unos obreros de RENFE que, habiéndoles sido comunicado en fecha 20 de octubre de 1987 su acceso a la situación de "sobrantes", solicitaron su acoplamiento en la Jefatura de Estación de Guadalajara, lo que les fue concedido con efectos del día 1 de abril de 1988; como consecuencia de tales hechos dedujeron los actores sendas pretensiones de carácter indemnizatorio por considerar que su acoplamiento en Guadalajara constituía un supuesto de traslado forzoso. Dicha sentencia, estimando el recurso de casación de los demandantes, acogió íntegramente las pretensiones que los mismos habían formulado inicialmente. No es dudoso que esta sentencia y la impugnada son contradictorias por concurrir los precisos requisitos a tal fin (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral): identidad en la posición procesal de las partes, igualdad sustancial de hechos y pretensiones, diferencia sustancial en los pronunciamientos. Se está, pues, en el caso de examinar la supuesta infracción legal cometida y determinar cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto controvertido. Debe expresarse, a tal fin, que en meritado escrito de interposición se alega, como infracción legal, la no aplicación de la cláusula undécima del VII Convenio Colectivo, en relación con los artículos 214.d) y 215, ambos de la Reglamentación de RENFE.

TERCERO

Antes de proceder al examen de este tema de fondo es obligado señalar, vista la alegación que la empresa formuló en el escrito de impugnación, sobre la falta de representación procesal de uno de los recurrentes, el Sr. Luis Miguel , que en el rollo del presente recurso de casación obran las correspondientes copias de las escrituras notariales de apoderamiento otorgadas en Zaragoza por aquél y por el también demandante Sr. Miguel Ángel , respectivamente en fechas 25 y 24 de marzo de 1992, en favor de la Procuradora y del Letrado que han actuado en este recurso en representación y defensa de aquéllos. Está, pues, suficientemente acreditada su representación procesal.

CUARTO

La función jurisdiccional unificadora de la Sala ya se ha efectuado precisamente con la sentencia invocada como contradictoria, la dictada en unificación de doctrina en fecha 7 de noviembre de 1991; de ésta cabe además resaltar que, justamente, los hechos conocidos por la misma se produjeron dentro del mismo período en que se produjeron los del presente procedimiento, es decir, en el año 1987, en que estuvo en vigor el también invocado VII Convenio Colectivo (que extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1988). Esta función unificadora de dicha sentencia de 7 de noviembre de 1991 fue ya recordada y asumida, decidiendo temas similares, por las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1991, dictada en recurso de casación por infracción de ley, y de 7 de mayo de 1992, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. La conclusión estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de los trabajadores demandantes se basa en el propio texto del párrafo cuarto del artículo 19 del VII Convenio Colectivo, a cuyo tenor "este acoplamiento, cuando implique cambio de residencia, llevará consigo la correspondiente indemnización". Fundamentando tal conclusión se dice en la meritada sentencia de 7 de noviembre de 1991 que "ciertamente, el análisis conjunto del conglomerado de disposiciones reglamentarias y paccionadas de RENFE sobre acoplamiento de empleados en situación de sobrantes pone de relieve el propósito continuado de las representaciones profesionales de asimilar a efectos indemnizatorios tal cambio de puesto de trabajo al traslado forzoso cuando exija cambio de residencia". Argumenta igualmente dicha sentencia que "tal como se configura en la normativa sectorial de RENFE, el acoplamiento es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo origen se encuentra una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencias productivas, y cuyo final puede ser el cese del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado", y que "es el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, debiendo en última instancia el trabajador plegarse a él a riesgo de perder el empleo"; de esto concluye que, "siendo ello así, el hecho de que se tengan en cuenta las preferencias de destino del empleado puede amortiguar algunos inconvenientes o perjuicios de la decisión empresarial, pero no la elimina como causa eficiente de los costes producidos por el cambio de residencia".

QUINTO

La exposición precedente evidencia que es la sentencia recurrida la que quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede su casación y anulación. Debe, asimismo, resolverse el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), siendo suficientes en el presente caso los razonamientos expuestos para que haya de desestimarse el recurso de suplicación formalizado por RENFE, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y efectos en cuanto a costas, depósito y consignación correspondientes al trámite de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar García Gutiérrez, en representación de Don Luis Miguel y Don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve del Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra dicha empresa. En consecuencia, casamos y anulamos la precitada sentencia del órgano judicial colegiado, que quebranta la unidad de doctrina. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por RENFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la cual confirmamos en todos sus extremos. Se condena a RENFE a la pérdida del depósito constituído para formalizar el recurso de suplicación así como al pago de las costas causadas en dicho trámite, y dése a la consignación efectuada a tal fin el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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