SAP Guadalajara 139/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:247
Número de Recurso137/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00139/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2010 0100150

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2007

De: ESTIBADORA SEVILLANA, S.L., LIEBHERR IBERICA, S.A.

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ, MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado: FRACISCO GALLARDO PAEZ, RAFAEL SAN BRUNO CASUSO

Contra: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A., SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado: ARTURO FERNANDEZ DE CASTRO POMBO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 134/10 En Guadalajara, a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 137/2010, en los que aparecen como partes apelantes, ESTIBADORA SEVILLANA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LIDIA PEÑA DIAZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GALLARDO PAEZ y LIEBHERR IBERICA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. RAFAEL SAN BRUNO CASUSO, y como parte apelada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistido por el Letrado D. ARTURO FERNANDEZ DE CASTRO POMBO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Sra. Peña Díaz en nombre y representación de Estibadora Sevillana S.L., debo condenar y condeno a LIEBHERR IBERICA, S.A., a abonar al actor la suma de 227.667,75 # más los intereses legales.= Que estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador Sr. Vereda Palomino en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a LIEBHERR IBERICA, S.A. a abonar al actor la suma de 460.431,00 # más los intereses legales.= No hay expresa condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de ESTIBADORA SEVILLANA, S.L. y de LIEBHERR IBERICA, S.A., se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 22 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

La sentencia dictada en la instancia pone fin al procedimiento seguido bajo el número de autos 688/07 ante el JPI Nº 5 de esta Capital y al 1178/07 acumulado al anterior y originariamente tramitado ante el JPI Nº 4, estimando parcialmente las pretensiones de las demandantes en dichos procedimientos acumulados. A saber, y respecto de la petición deducida por la mercantil Estibadora Sevillana S.L., condena a la demandada abonar a la parte actora la suma de 227.667,75 # más los correspondientes intereses legales que se devengarán, en mérito a la aclaración ordenada por Auto de fecha 13 de mayo del año 2009

, "desde la fecha de la presente resolución". En relación con la pretensión vertida por Banco Vitalicio de España en el procedimiento acumulado, estima igualmente de forma parcial la demanda, condenando a la demandada abonar a la actora la suma de 460.431 # más los correspondientes intereses legales. Frente a dichos pronunciamientos se alza tanto la parte condenada en la instancia como las actoras en ambos procedimientos acumulados, a través de los distintos recursos de apelación cuyo examen desarrollaremos en los fundamentos posteriores de la presente no sin antes señalar, a la vista de los concretos motivos que se recogen en dichos recursos, que primeramente abordaremos el presentado por la parte demandada en tanto cuestiona la existencia en si de la relación jurídica en la que la actora funda su petición, la responsabilidad de dicha parte demandada y el importe indemnizatorio fijado a su cargo, y después los presentados por las accionantes obviamente condicionados por la suerte de aquel, en cuanto discuten la indemnización fijada y el pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de apelación tiene por enunciado infracción del artículo 1101 del Código Civil por la Sentencia recurrida. En realidad y bajo dicho epígrafe se recogen dos alegatos diferentes. El primero de ellos se refiere a la inexistencia de relación jurídica o contrato entre las partes en el seno de cuyo cumplimiento se haya producido el accidente enjuiciado. El segundo cuestiona la negligencia o falta de previsión que se imputa a la parte demandada, para el caso de que se estime comprendido en el contrato el acto del que dimana la responsabilidad que en la instancia se aprecia.

Comenzando por la primera de las cuestiones que más arriba hemos apuntado, lo que sostiene el apelante es que constituye objeto del litigio determinar si la producción del accidente de la grúa y la causa del mismo se encontraban dentro de las obligaciones que la demandada tenía contraídas con la actora en virtud del contrato firmado por ambas con fecha 1º de mayo del año 2004, o por el contrario, el accidente sufrido por la grúa se encontraba fuera del ámbito de lo pactado. Lo que sostiene el recurrente es que el objeto contractual se limitaba al "mantenimiento preventivo" y en su consecuencia la finalidad del mismo era única y exclusivamente suministrar la demandada a la actora los repuestos mínimos imprescindibles para que la grúa pudiera funcionar. Considera en su consecuencia ilógica la interpretación realizada por la juzgadora de procedencia, cuando estima objeto del contrato una avería consistente en el fallo del cilindro de elevación que provoca que la torre se venga abajo. A partir de dichas premisas desarrolla un esfuerzo argumentativo encomiable para tratar de acreditar a partir de la prueba practicada que "el hecho" determinante de los daños estaba fuera de contrato. La alegación se desestima. Efectivamente de dicha prueba concluye la Sala que el objeto del contrato no se limitaba al suministro de repuestos para que la grúa pudiera funcionar o cuando menos, la actuación desarrollada por la demandada evidencia que dicho objeto contractual excedía de lo más arriba señalado, pues sólo así se explica que el técnico de dicha parte demandada-don Apolonio - desarrollase la actuación (después veremos si diligente o no), que se recoge en la Sentencia apelada y que no ha sido eficazmente combatida a través del recurso de apelación. Así, de los partes de trabajo emitidos por dicho técnico se deduce cuál fue su actuación los días anteriores al siniestro y el propio del accidente, a saber: 1.- Con fecha 18 de enero del año 2005 "pequeña prueba para detectar fallos de cilindro de elevación para su reparación". 2.- Con fecha 20 de enero del año 2005 "chequeo de problema de cilindro de elevación con máquina. Trabajando con cuchara en barco para la apreciación de fallo con exactitud". 3.- Con fecha 21 de enero del año 2005 "18,00-19,00 colocación de la grúa para su reparación, 19,00-21,00 previo chequeo del circuito hidráulico de cabeza de cilindro de elevación con maquinaria en vertical, 21,00-21,30 comienzo de bajada de torre al suelo para su reparación, 21,30- 23,00 cilindro de elevación falla y la torre se viene abajo produciendo daño en los siguientes componentes: torre, dos tramos pluma, cilindro de elevación y chasis inferior". Así pues resulta difícilmente entendible que todas estas actuaciones desarrolladas por un técnico de la demandada, hubieran tenido lugar si su obligación contractual quedara constreñida al suministro de repuestos que se pretende en la contestación a la demanda, evidenciando por el contrario que sus obligaciones en mérito a la relación jurídica existente entre las partes comprendían actuaciones como la más arriba señalada, todo lo cual provoca como ya se adelantó la desestimación de este primer alegato contenido en el motivo primero del recurso de apelación examinado, no sin antes añadir, a la vista de las alegaciones vertidas por la apelante en relación con el testimonio de don Apolonio, que hemos de insistir en que si el arreglo de la avería no era objeto de contrato, por qué razón el técnico de la parte demandada desarrolla todas las actuaciones que reflejan los partes de trabajo más arriba señalados, siendo por otra parte que la mención de presuntos incumplimientos contractuales que se imputan a la actora en lo que se refiere a la jornada de trabajo y a la puesta a disposición de la grúa en el lugar apropiado, sin perjuicio de la influencia que puedan tener, de acreditarse, en la valoración del incumplimiento contractual que en la instancia se declara en relación con la parte demandada, se decía que la invocación de dichos incumplimientos, lejos de acreditar que la reparación estaba fuera de contrato, refuerzan la conclusión obtenida en la instancia y...

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