STS 521/1992, 1 de Junio de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 1992
Número de resolución521/1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el cuadruple recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, sobre declaración de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMITE FLOTA DELEGADOS DE PERSONAL DE NAVIERA LETASA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez y defendida por el Letrado D. Félix Cañada Vicinay; DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado D. José María Cortina Ruíz; COMISION DE ACREEDORES, representada por el Procurador de los Tribunales D.José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri y asistida por el Letrado D. Juan Pelaéz Fabra y NAVIERA LETASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado D. Angel Escolano Díez. Siendo parte recurrida BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo y asistida por el Letrado D. José Carlos Gómez de la Barcena. Siendo también parte ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. y ACREEDORES DE NAVIERA DE LETASA, S.A. no comparecidos en estas actuaciones.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montagut en nombre y representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra NAVIERA LETASA, S.A.; LA COMISION DE ACREEDORES nombrada en el CONVENIO APROBADO EN LA QUIEBRA DE NAVIERA LETASA, S.A.; EL COMITE DE EMPRESA DE NAVIERA LETASA, S.A.; y todos los acreedores de NAVIERA LETASA, S. A. que se consideren con derecho a percibir el sobrante producido en la subasta pública del buque "CARMEN MARIA", alegó los hechos y fundamentos de derecho que obran en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se declare el mejor derecho del Banco Popular Español, S.A. al cobro del sobrante producido en la subasta del buque "Carmen María", hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria constituída a su favor, deducida la suma de sesenta millones de pesetas de la que se reintegró a través de la subasta del buque "Mónica

María", condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y ordenándo la entrega del indicado sobrante del Banco Popular Español, S.A.; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opongan a la pretensión duducida en esta demanda. Por otrosi dijo que estando consignado el importe del sobrante obtenido de la subasta del buque "Carmen María" en la Caja General de Depósitos, y habiéndose presentado demanda en solicitud de que se declare a quién corresponde percibir dicha suma, suplica que acuerde ratificar el mantenimiento de dicho depósito hasta que quede definitivamente resuelta la pretensión deducida, sin permitir la disposición de los referidos fondos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Naviera Letasa, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando del Juzgado se desestime la demanda en todas sus pretensiones, absolviendo líbremente de ella a su representada, extendiendo el pronunciamiento a la expresa imposición de costas a la demandante, en méritos de estimar su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de LA COMISION DE ACREEDORES DE NAVIERA DE LETASA, S.A. contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando del Juzgado se dicte sentencia desestimando por completo las pretensiones del demandante, declarando su condición de acreedor escriturario y absolviendo líbremente a su poderdante, la comisión de acreedores de la quiebra de Naviera de Letasa, S.A., con expresa imposición de las costas causadas y que se causen por su temeridad y mala fe.

CUARTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en representación de LA DIPUTACION FORAL DEL SEÑORIO DE VIZCAYA contestó a la demanda manifestando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y por la que se declare el mejor derecho de la Hacienda Foral de Vizcaya hasta el límite de su crédito 284.605.790 pesetas, al cobro del sobrante producido en la subasta del buque "Carmen María", ordenándo su entrega a dicha Hacienda Foral de Vizcaya y ello con imposición de costas a la actora si continuare sosteniendo la pretensión deducida en su demanda.

QUINTO

La Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez en representación del Comité de empresa (Comité de Flota) de Naviera Letasa, S.A. contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad la pretensión del Banco Popular, S.A. y se absuelva de la demanda a sus representados y se declare asímismo que los créditos laborales que se acreditan tanto del personal de Flota Naviera Letasa como de su Comité son preferentes al del actor y hasta donde alcancen en relación al sobrante habido en la subasta del buque "Carmen María" que fue de Naviera Letasa, S.A., con expresa imposición de las costas al demandante por su tenacidad, temeridad y mala fe. Por otrosi dijo que siendo absolutamente inviable la pretensión del Banco Popular, no procede el mantenimiento del depósito, existiendo como existen claros acreedores con derecho al sobrante de la subasta y hasta donde acrediten la cuantía de sus créditos, sin perjuicio de dar, si a ello hubiere lugar, caución suficiente.

SEXTO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. constestó a la demanda con exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare mejor derecho de Astilleros Españoles, S.A. al cobro del sobrante producido en la subasta del buque "Carmen María", por el principal de la letra pagada al Banco Hispano Americano, que asciende a pesetas seis millones, quinientas sesenta y seis mil quince, con sesenta y tres, los intereses del crédito correspondiente a la letra antes mencionada que ascienden a pesetas, ochocientas mil ciento cuarenta y siete y los intereses de demora por importe de pesetas doscientas noventa y dos mil ochocientas veinticinco, condenando a la demandante a estar y pasar por dicha declaración y ordenando la entrega a Astilleros Españoles, S.A. de la parte del sobrante reclamado, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.

SEPTIMO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, para conclusiones.

OCTAVO

La Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 1987, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Montagut en representación del Banco Popular Español, S.A., y desestimando la reconvenciones formuladas por Astilleros Españoles, S.A., representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, Diputación Foral del Señorío de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, y, estimando la reconvención planteada por el Comité de Empresa de Naviera Letasa, S.A.; debo declarar y declaro el mejor derecho de ésta a percibir el sobrante habido en la subasta del buque Carmen María, todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas."

NOVENO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las representaciones procesales del Banco Popular Español, S.A., Naviera de Letasa, S.A., Comisión de Acreedores de Naviera Letasa, S.A. y de la representación de la Diputación Foral del Señorío de Vizcaya, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 7 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montagut, en nombre y representación de la entidad actora Banco Popular Español, S.A., como también los deducidos por las demandadas, Naviera LETASA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, la Comisión de Acreedores de la Quiebra de dicha Naviera, representada por el Procurador D. José Luis Ortíz- Cañavate y Puig-Mauri y la Diputación Foral del Señorío de Vizcaya representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid, con fecha veintinueve de Abril de mil novecientos ochenta y seis, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución, y de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente debemos declarar y declaramos: A) El derecho preferente del Comité de Empresa de "Naviera de LETASA, S.A." al cobro respecto del sobrante en la subasta del buque "Carmen María", con carácter limitado a los créditos laborales reconocidos al Capitan, tripulación y personal al servicio de a bordo de dicho buque, según lo establecido. B) El derecho preferente de la entidad actora Banco Popular Español, S.A. a percibir el resto del remanente de la citada subasta, una vez se hagan efectivos los créditos privilegiados a que se refiere el apartado precedente. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas correspondientes a ambas instancias."

DECIMO

El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre de la Diputación Foral de Vizcaya; El Procurador D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri en representación de Comisión de Acreedores de Naviera de Letasa, S.A.; la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez en representación del Comité Flota Delegados de Personal de Naviera Letasa y de los tripulantes de ésta y D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Naviera Letasa, S.A. interpusieron recurso de casación, con apoyo en los motivos que constan en el rollo de este Tribunal Supremo.

UNDECIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de Mayo de 1992. Por escrito de fecha 12 de Mayo del año en curso, del Registro General, la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en la representación que ostenta, como parte recurrente, pide se la tenga además como parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión del tema litigioso al que se refiere este recurso, y sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser necesarias, se estima imprescindible partir de unos previos antecedentes que, expuestos por orden cronológico, son los siguientes: 1º Para la construcción del buque luego llamado "Carmen María" (O.B.O. de construcción número 184), la propietaria del mismo "Naviera Letasa, S.A." obtuvo de un consorcio de Bancos (que, por razones de claridad expositiva, identificaremos como Consorcio bancario primero) un préstamo, en garantía de cuyo pago la naviera prestataria constituyó sobre el referido buque "Carmen María" una primera hipoteca, mediante escritura pública de fecha 22 de Marzo de 1974, autorizada por el Notario de Madrid, D. Manuel de la Cámara Alvarez, con el número 707 de su protocolo, la que, con fecha 8 de Abril de 1974, fue inscrita en el Registro Mercantil de Bilbao (inscripción tercera).- 2º Para la construcción de otro buque llamado "Mónica María" (O.B.O. de construcción número 244), la propietaria del mismo, "Naviera Letasa, S.A.", obtuvo de otro grupo de Bancos (que llamaremos Consorcio bancario segundo) un préstamo de tres mil cincuenta y un millones ochocientas veintinueve mil seiscientas (3.051.829.600) pesetas. De dicho Consorcio bancario segundo formó parte el Banco Popular Español, S.A., el cual contribuyó al referido préstamo con un diez por ciento del mismo, o sea, con trescientos cinco millones ciento ochenta y dos mil novecientas sesenta (305.182.960) pesetas.- 3º En garantía del préstamo de ésta última cantidad, la entidad "Naviera Letasa, S.A." constituyó en forma unilateral (artículo 141 de la Ley Hipotecaria), en favor de Banco Popular Español, S.A., una segunda hipoteca sobre el buque llamado "Carmen María", mediante escritura pública de fecha 19 de Abril de 1975, autorizada por el Notario de San Sebastián, D. Felix Ruiz Cámara, con el número 660 de su protocolo, la que, con fecha 13 de Febrero de 1976, fue inscrita en el Registro Mercantil de Bilbao (inscripción cuarta).- 4º En 1978, la entidad "Naviera Letasa, S.A." fue declarada en estado de suspensión de pagos y, posteriormente, en 1980, en quiebra necesaria (para cuya tramitación fue nombrado un Juzgado especial), de cuya situación de quiebra derivaron los expedientes de regulación de empleo, instados por el Comité de empresa de la naviera quebrada ante la Delegación Provincial de Trabajo, obteniendo los trabajadores de dicha naviera el reconocimiento de indemnización por importe aproximado de 295.336.565 pesetas,, tras lo cual se despachó ejecución por la Magistratura de Trabajo número Dos de Vizcaya la que en 27 de Octubre de 1981, interesó que en el procedimiento de que seguidamente se hablará se tomase anotación de los créditos laborales, por importe de ciento ochenta y un millones ciento cuatro mil noventa y una (181.104.091) pesetas.- 5º Por haber sido impagado el préstamo garantizado con la primera hipoteca a que nos hemos referido en el apartado 1º, en el año 1980 los Bancos acreedores (integrantes del que allí hemos llamado Consorcio bancario primero) promovieron juicio especial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (autos número 1306/80, de los que comenzó conociendo el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid y luego continuó el Juzgado especial de la quiebra), en ejecución de la referida primera hipoteca del buque "Carmen María", en reclamación de ochocientos sesenta y dos millones ochocientas treinta y ocho mil dos (862.838.002) pesetas, intereses y gastos. En la segunda subasta, celebrada el día 8 de Abril de 1981, el expresado buque fue rematado y adjudicado al rematante por el precio de mil treinta y ocho millones (1.038.000.000) de pesetas, con el que cobraron su crédito los Bancos ejecutantes y quedó un remanente.- 6º Mediante escritura pública de fecha 6 de Abril de 1981, autorizada por el Notario de Bilbao, D. Fernando María de Mesanza y Ruiz de Salas (número 519 de su protocolo), el Banco Popular español, S.A. aceptó la segunda hipoteca que, con carácter unilateral, había constituido en su favor "Naviera Letasa, S.A." sobre el buque "Carmen María" (a la que ya nos hemos referido en el apartado 2º), de cuya escritura de aceptación el Registro Mercantil de Bilbao, con fecha 11 de Mayo de 1981, tomó o puso nota al margen de la inscripción (4ª) de la referida hipoteca.- 7º Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 1981, Banco Popular Español, S.A. se personó en los autos número 1306/80 de procedimiento judicial sumario (al que nos hemos referido en el apartado 5º), en el que postuló que, en aplicación de la regla 16ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se le entregara el remanente o sobrante de la subasta celebrada en dicho procedimiento, en pago parcial del préstamo de 305.182.960 pesetas, que tenía garantizado con la segunda hipoteca sobre el buque subastado, cuya petición le fue denegada por el Juzgado y luego, en apelación, por la Audiencia Territorial de Madrid, al existir otros acreedores que se consideraban con derecho preferente al expresado remanente de la subasta.- 8º La quiebra de "Naviera Letasa, S.A.", en la que no consta se hiciera clasificación ni graduación de créditos, terminó por Convenio de la quebrada con sus acreedores, el cual fue pactado simplemente sobre la base de la lista de acreedores que había sido hecha en la precedente suspensión de pagos, cuyo Convenio fue aprobado por Auto del Juzgado especial de fecha 14 de Abril de 1982.

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes y con la pretensión de que, como titular de la hipoteca naval (segunda) sobre el buque "Carmen María", se declare su derecho preferente (artículos 1923.3º y 1927 del Código Civil) a cobrar el remanente o sobrante de la subasta del referido buque (que cifra en la cantidad mínima de doscientos doce millones trescientas sesenta y una mil novecientas noventa y siete pesetas) en pago parcial del principal del crédito garantizado con dicha segunda hipoteca naval, el Banco Popular Español, S.A., en 1984, promovió el proceso de que este recurso dimana contra los siguientes demandados: 1º Naviera Letasa, S.A. 2º La Comisión de Acreedores nombrada en el Convenio aprobado en quiebra de Naviera Letasa, S.A. 3º El Comité de Empresa Naviera Letasa, S.A. 4º Todos los acreedores de Naviera Letasa, S.A. que se consideren con derecho a percibir el sobrante producido en la subasta pública del buque "Carmen María". En dicho proceso se personaron los demandados que acabamos de relacionar en los números 1º, 2º y 3º y también lo hicieron (a virtud del llamamiento genérico del número 4º) la Diputación Foral de Vizcaya y la entidad mercantil Astilleros Españoles, S.A. Los expresados demandados personados adoptaron las siguientes posiciones procesales: Naviera Letasa, S.A. y la Comisión de acreedores nombrada en el Convenio de la quiebra de aquélla, aduciendo defectos en la segunda hipoteca constituida en favor de Banco Popular Español, S.A. y la existencia de anotaciones de dos embargos sobre el buque "Carmen María", trabados en procedimiento de apremio administrativo con anterioridad a la aceptación por el Banco demandante de la hipoteca (segunda) unilateral constituida en su favor, se limitaron a pedir escuetamente la desestimación de la demanda; el Comité de Empresa - Comité de Flota- de Naviera Letasa, S.A., además de alegar defectos en la hipoteca naval (segunda) en favor del Banco demandante, también adujo que su crédito (el de dicho Comité), con base en el Convenio de Bruselas de 10 de Abril de 1926 y en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, era preferente con respecto al del Banco demandante en cuanto al cobro del sobrante o remanente de la subasta del buque "Carmen María", por lo que postuló se declare así; la Diputación Foral de Vizcaya, además de aducir también defectos de la referida segunda hipoteca, alegó que ella es acreedora de "Naviera Letasa, S.A." por deudas tributarias, por lo que, con base en el artículo 71 de la Ley General Tributaria, postuló que se declare que su crédito es preferente al del Banco demandante; la entidad "Astilleros Españoles, S.A." alegó que ella, en cuanto constructora del buque "Carmen María", estaba subrogada en la posición de uno de los Bancos acreedores de la primera hipoteca, en cuanto Naviera Letasa, S.A. no le había pagado una letra por importe de seis millones quinientas sesenta y seis mil quince pesetas, por lo que postuló que se declare que su crédito es preferente al del Banco demandante para cobrar, con cargo al remanente o sobrante de la subasta, el importe de la mencionada letra con los intereses correspondientes. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 29 de Abril de 1986, por la que, entendiendo que los codemandados Comité de Empresa -Comité de Flota- de Naviera Letasa, S.A., Diputación Foral de Vizcaya y Astilleros Españoles, S.A. habian formulado reconvenciones "implícitas", desestimó la demanda de Banco Popular Español, S.A. y las reconvenciones de la Diputación Foral de Vizcaya y Astilleros Españoles, S.A. y, estimando la reconvención del Comité de Empresa de Naviera Letasa, S.A., "declaró el mejor derecho de éste a percibir el sobrante habido en la subasta del buque Carmen María". En grado de apelación, la sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de Febrero de 1990, por la que, entendiendo también formuladas las ya referidas reconvenciones tácitas o implícitas, revocó la de primer grado y, en sustitución de la misma, declaró lo siguiente: "A) El derecho preferente del Comité de Empresa de Naviera Letasa, S.A. al cobro respecto del sobrante en la subasta del buque "Carmen María", con carácter limitado a los créditos laborales reconocidos al Capitán, tripulación y personal al servicio de a bordo de dicho buque, según lo establecido. B) El derecho preferente de la entidad actora Banco Popular Español, S.A. a percibir el resto del remanente de la citada subasta, una vez se hagan efectivos los créditos privilegiados a que se refiere el apartado precedente". Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el demandante Banco Popular Español, S.A. y por la codemandada entidad Astilleros Españoles, S.A.) han interpuesto sendos recursos de casación, por el orden cronológico que se expresa, los siguientes codemandados:1º Diputación Foral de Vizcaya (con cinco motivos). 2º Comisión de Acreedores de Naviera Letasa, S.A. (con cinco motivos). 3º Naviera Letasa, S.A. (con cuatro motivos) y 4º Comité Flota Delegados de Personal de Naviera Letasa y de los tripulantes de ésta (con siete motivos).

TERCERO

Para establecer un mínimo orden sistemático, que facilite y haga comprensible el estudio de los cuatro referidos recursos, se estima necesario consignar previamente las siguientes puntualizaciones aclaratorias: 1ª Por razones de estricta metodología procesal, habrá de ser examinado, en primer lugar, el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, que se denuncia en el motivo primero de cada uno de los recursos interpuestos por la Comisión de Acreedores de Naviera Letasa, S.A. y por Naviera Letasa, S.A.- 2ª Como, aparte de los ya dichos, otros numerosos motivos de los cuatro recursos tienen un contenido impugnatorio idéntico, encaminado a combatir o negar, desde distintas perspectivas jurídicas, al demandante, aquí recurrido, Banco Popular Español, S.A., la condición de acreedor hipotecario con respecto al remanente o sobrante de la subasta del buque "Carmen María", las cuestiones planteadas con esa finalidad serán estudiadas conjuntamente para los cuatro recursos (en sus respectivos motivos que a ellas se refieran), en evitación de innecesarias repeticiones. 3ª Finalmente, si procediere, será examinado el tema nodular y básico de la cuestión debatida, cual es el atinente a determinar el orden de prelación o preferencia entre los créditos aquí contendientes para el cobro del ya dicho sobrante o remanente de la subasta, a cuyo tema se refieren de manera específica el motivo quinto del recurso de la Diputación Foral de Vizcaya y los motivos sexto y séptimo del recurso del Comité de Empresa -Comité Flota- de Naviera Letasa, S.A.

CUARTO

El motivo primero del recurso de la Comisión de Acreedores de Naviera Letasa, S.A. aparece textualmente formulado así: "Por el cauce del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cohonestación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber quebrantado la sentencia recurrida el principio de audiencia bilateral produciendo la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución". A su vez, la entidad Letasa, S.A. articula el motivo también primero de su recurso en los siguientes términos: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos la infracción de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber quebrantado la sentencia recurrida el principio de audiencia bilateral produciendo la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución, cuya norma ha sido asimismo infringida". En los alegatos, prácticamente coincidentes, que integran el desarrollo de los dos expresados motivos, se viene, en esencia, a sostener que al haber los codemandados Comité de Empresa -Comité de Flota- de Naviera Letasa, S.A., Diputación Foral de Vizcaya y Astilleros Españoles, S.A., en sus escritos de contestación a la demanda, postulado que se declare la preferencia de sus respectivos créditos para el cobro del sobrante o remanente de la subasta del buque "Carmen María", a ellas (las recurrentes que formulan los motivos aquí examinados), en su calidad también de demandadas, no les ha sido posible, dicen, defenderse contra tales pretensiones, al no estar permitida la reconvención entre codemandados. Después de constatar que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, tiene un cauce específico de denuncia casacional, que es el del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aquí no utilizado, aunque la recurrente Comisión de Acreedores lo insinúa en el desarrollo de su motivo), para cuya prosperabilidad se exige ineludiblemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, requisito que no aparece haber sido cumplido en ninguna de las instancias por ninguna de las dos expresadas recurrentes, hecha, decimos, la anterior constatación, los dos expresados motivos no pueden ser estimados, pues sin dejar de ser cierto que no es procesalmente admisible la reconvención entre codemandados (Sentencias de esta Sala de 10 de Diciembre de 1975, 3 de Julio de 1978, 27 de Junio de 1988, entre otras), no lo es menos que cuando un proceso, como el que aquí nos ocupa, tiene por objeto determinar el orden de prelación entre varios créditos concurrentes, el titular de cada uno de ellos, cualquiera que sea la posición procesal que ocupe, puede, obviamente, sostener en el proceso, la preferencia que estime le corresponde al suyo con respecto a los otros, sin que ello entrañe propiamente una reconvención implícita, como han calificado los juzgadores de la instancia a las pretensiones preferenciales que los codemandados Comité de Empresa -Comité de Flota- de Letasa, S.A., Diputación Foral de Vizcaya y Astilleros Españoles, S.A., al contestar a la demanda, dedujeron con respecto a los créditos de que son titulares, ante cuyas peticiones las también codemandadas Comisión de Acreedores de Letasa, S.A. y la entidad Naviera Letasa, S.A. (que formulan los motivos aquí examinados) pudieron hacer las alegaciones que tuvieran por conveniente en sus respectivos escritos de dúplica (al tratarse de un juicio de mayor cuantía), si estimaban que el orden de prelación debía ser otro distinto o si entendían que a ninguno de los créditos contendientes les correspondía preferencia alguna, por lo que si no lo hicieron, sólo a ellas es imputable y no a la supuesta situación de indefensión que ahora aducen y que no ha existido, ya que, se repite, todo proceso que versa exclusivamente sobre el orden de prelación entre varios créditos concurrentes entraña, lógicamente, por un lado, que el titular de cada uno pueda pretender la preferencia del suyo y, por otro, que los demás intervinientes en el proceso (sean demandantes o demandados) puedan oponerse a tal pretensión preferencial y, en su caso, defender la suya, al ser ésta la única forma posible de que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su deber institucional de juzgar y resolver un proceso de peculiaridades tan específicas como el aquí promovido, en el que aparezca cohonestado el principio constitucional de tutela judicial efectiva con el de igual rango que proscribe toda indefensión (artículo 24.1 de la Constitución), situación esta última que aquí no se ha producido, por lo ya dicho.

QUINTO

Sobre la base de que en la inscripción de la segunda hipoteca naval sobre el buque "OBO -Construcción número 184" (luego denominado "Carmen María") en favor de Banco Popular Español, S.A. (inscripción cuarta) se hizo constar que el préstamo garantizado con dicha hipoteca se destinaba a "financiar la construcción del buque de esta hoja" (que era la del antes referido), cuando lo cierto es que lo fué para la del buque "OBO - Construcción número 244" (luego denominado "Mónica María"), aparecen articulados los motivos primero, segundo y tercero del recurso (primero de los formalizados) de la Diputación Foral de Vizcaya, con sede procesal los tres en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los que se denuncia "infracción por aplicación indebida del artículo 212 de la Ley Hipotecaria" (en el primero), "infracción por inaplicación del artículo 216 de la Ley Hipotecaria" (en el segundo) e "infracción por inaplicación del artículo 30 de la Ley Hipotecaria" (en el tercero), a través de los cuales, con un designio impugnatorio único, lo que justifica su examen conjunto, la recurrente viene a sostener que la expresada equivocación registral (en la designación del buque a cuya construcción se destinaba el préstamo) es un error de concepto que produce, según dice, la nulidad de la inscripción de la expresada hipoteca naval. Los referidos motivos han de ser desestimados por las consideraciones siguientes: 1ª Porque el expresado error en la designación del buque a cuya construcción se destinaba el préstamo garantizado con la hipoteca integra, como acertadamente afirman las, en este extremo, coincidentes sentencias de la instancia, un mero error material de los comprendidos en el artículo 212 de la Ley Hipotecaria, pues consistió en una equivocación en el número del buque (que aún carecía de nombre) a cuya construcción se destinaba el préstamo, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción. 2ª Porque la referida equivocación no puede en modo alguno entrañar un error de concepto, definido en el artículo 216 de la Ley Hipotecaria, ya que no cambió ninguno de los conceptos contenidos en el título, ni varió su verdadero sentido, que fué el de constituir una hipoteca sobre un buque plenamente identificado, el "OBO - Construcción número 184" (que luego fue denominado "Carmen María") en garantía del préstamo para la construcción de otro buque, como se expresa en la correspondiente escritura de constitución de la hipoteca. 3ª Porque el referido asiento registral contiene todos los requisitos que para la inscripción de una hipoteca de un buque exige el artículo 25 de la Ley Hipotecaria naval de 31 de Agosto de 1893, en relación con el artículo 6 de la misma, por lo que el ya dicho error material no puede en modo alguno producir la nulidad de la inscripción, sino solamente la rectificación de la misma, si en su momento se hubiera pedido. 4ª Porque la alegación del expresado error que, en una explicable actitud defensiva, hicieron los demandados, ahora recurrentes, es totalmente extemporánea y carente de trascendencia jurídica, pues aparece probado en autos que, no obstante el referido error, del que no se ha derivado perjuicio para nadie, el préstamo garantizado con la hipoteca fue destinado a la construcción del buque al que realmente correspondía (el "OBO de Construcción número 244", luego denominado "Mónica María"), conforme a lo pactado en la escritura pública de constitución de la segunda hipoteca naval a que se refiere este proceso (ya referenciada en el apartado 3º del Fundamento de Derecho primero de esta resolución), cuyo buque no sólo fue construído con el referido préstamo (y los de los otros Bancos integrantes del Consorcio que hemos llamado segundo), sino que, terminada su construcción fue también vendido en pública subasta. La desestimación de los tres expresados motivos ha de llevar aparejada también la de los siguientes: el quinto del recurso de la Comisión de Acreedores de Naviera Letasa, S.A., el cuarto del recurso de Naviera Letasa, S.A. y los cuarto y quinto del Comité de Empresa -Comité de Flota- de Naviera Letasa, S.A., pues todos los expresados motivos tienen el mismo objeto impugnatorio que los tres aquí examinados.

SEXTO

Antes de proseguir en el examen de los restantes motivos de los cuatro recursos, se estima necesario consignar las peculiaridades de la hipoteca naval litigiosa, según aparecen estipuladas en la escritura pública de constitución de la misma de fecha 19 de Abril de 1975 (y recogidas en la correspondiente inscripción registral), en cuya escritura (ya referenciada en el apartado 3º del Fundamento de Derecho primero de esta resolución) se hace constar: "EXPONE:.... II.- Que el Banco Popular Español, S.A. participará en el consorcio formado o que se forme bajo el control y dirección del Banco de Crédito a la Construcción, S.A. para financiar la construcción del buque petrolero de 300.000 T.P.M. que es la obra número doscientos cuarenta y cuatro de Astilleros y Talleres del Noroeste, S.A. (Astano) para Naviera Letasa, S.A., participando el Banco Popular Español con una cuota de principal de TRESCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (305.182.960 Ptas.). Las características fundamentales de dicho préstamo a los efectos de este otorgamiento, son las siguientes: a) La amortización del préstamo deberá efectuarse por Naviera Letasa, S.A. en el plazo de ocho años, contados desde que finalice la construcción del buque. b) Durante la vigencia del préstamo, Naviera Letasa, S.A. abonará intereses al Banco, a razón de seis enteros noventa centésimas por ciento anual, más una comisión de cero enteros noventa centésimas por ciento, por una sola vez, deducida de la primera entrega del Banco por razón del préstamo.... d) Tanto el desembolso del préstamo, como la amortización del mismo y el pago de los intereses correspondientes, se canalizarán a través del Banco de Crédito a la Construcción, S.A. como cabecera del consorcio formado por los Bancos financiadores. III. Que todo el movimiento referente al mencionado préstamo del apartado anterior, en lo que afecte al Banco Popular Español, S.A. quedará contabilizado a través de la cuenta corriente nº 60-00829-5 de la que es titular Naviera Letasa, S.A. en la Agencia Urbana nº 18 del Banco Popular Español en Madrid. IV. Que Naviera Letasa, S.A. constituye hipoteca unilateral y condicionada para garantizar al Banco Popular Español, S.A.mediante segunda hipoteca sobre el buque identificado en el apartado expositivo primero de esta escritura, los conceptos que luego se especifican en relación con la operación relacionada en los apartados expositivos que anteceden, por lo que lleva a efecto el presente otorgamiento con arreglo a las siguientes CLAUSULAS:.....Segunda.-El Banco Popular Español, S.A. queda facultado por Naviera Letasa, S.A. para adeudar en la cuenta de esta última, bajo el nº 60-00829-5 con la Agencia Urbana número dieciocho de dicho Banco de Madrid aquellas cantidades que, por razón de liquidación de intereses o de amortización del principal, no hubiese percibido dicho Banco, en la fecha de su devengo, a través del Banco de Crédito a la Construcción, S.A., por pagos de Naviera Letasa, S.A. y por razón del préstamo identificado en los apartados expositivos segundo y tercero de la presente escritura. Tercera.-..... para garantizar a dicho Banco el recobro de los saldos a su favor que puedan llegar a producirse en la cuenta que se identifica en la cláusula segunda de esta escritura, Naviera Letasa, S.A. constituye unilateralmente, a través de su representante en este acto, y a favor del Banco Popular Español, S.A. segunda hipoteca, y con el carácter de máximo sobre el buque que se identifica en el apartado expositivo primero de la presente escritura, quedando fijada la responsabilidad hipotecaria en CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, como límite máximo, por razón de los saldos acreedores que llegue a presentar la indicada cuenta a favor del Banco, sus intereses de demora de dos anualidades, a razón del diez por ciento anual, y otros TREINTA MILLONES DE PESETAS más para costas y gastos en caso de ejecución. Cuarta. La hipoteca se constituye para garantizar los saldos a favor del Banco Popular Español, S.A. que se produzcan en la cuenta identificada en la cláusula segunda de las que anteceden, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, siendo dicho plazo no prorrogable. Quinta...... Sexta.-En todos los casos de ejecución de la hipoteca, será titulo bastante la primera copia de la presente escritura, acompañada de la certificación librada por el Banco Popular Español, S.A. acreditativa del saldo, dentro del límite pactado, y que se notificará a la Sociedad deudora en la forma prevista por la Ley y el Reglamento Hipotecario".

SEPTIMO

A través del motivo segundo del recurso de Comisión de Acreedores de Naviera Latasa, S.A., con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulado textualmente "por conculcar lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley de Hipoteca Naval de 21.VIII.1893", la referida recurrente viene, en esencia, a sostener la nulidad de la hipoteca litigiosa, al no estar legalmente permitida, dice, una hipoteca naval de máximo o de seguridad. El motivo ha de ser desestimado, no sólo porque con el mismo viene a plantear una cuestión nueva, no planteada ni debatida en el proceso, lo que no es permisible en vía casacional, por la situación de indefensión que ello puede suponer para la otra parte, sino también, y sobre todo, porque la hipoteca objeto de litis es una hipoteca naval en garantía de cuenta corriente, que está permitida en nuestro ordenamiento jurídico y especificamente regulada por el artículo 163 del Reglamento de Registro Mercantil de 14 de Diciembre de 1956 (vigente no sólo en la fecha de constitución de dicha hipoteca, sino también en la actualidad, conforme establece la Disposición Transitoria Sexta del actual Reglamento de Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de Diciembre).

OCTAVO

El motivo cuarto del recurso de la Comisión de Acreedores de Naviera Letasa, S.A., con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "infracción del artículo 878 del Código de Comercio en su relación con el 1257 del Código Civil y 141 de la Ley Hipotecaria". Por su parte, los motivos segundo y tercero de Naviera Letasa, S.A., con el mismo apoyo procesal ya dicho, denuncian "infracción de las normas contenidas en los artículos 104 y 141 de la Ley Hipotecaria" (en el segundo) e "infracción del artículo 878 del Código de Comercio en relación con el 1257 del Código Civil y 141 de la Ley Hipotecaria" (en el tercero). Los tres expresados motivos vienen a plantear, en forma entremezclada (lo que hace necesario el estudio conjunto de los mismos), dos cuestiones que, en síntesis, son las siguientes: a) supuesta nulidad o ineficacia de la hipoteca litigiosa, al haberse constituido, dicen,en garantía de una obligación futura, que no se ha justificado, agregan, haya llegado a contraerse; b) supuesta nulidad o ineficacia de la meritada hipoteca, al ser unilateral y haber sido aceptada por el acreedor demandante, Banco Popular Español, S.A., seis años después de la constitución de la misma, cuando la deudora Naviera Letasa, S.A. (constituyente unilateral de la mencionada hipoteca) ya se encontraba en situación de quiebra. Los tres expresados motivos, en las dos referidas cuestiones que plantean, han de ser desestimados, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque, en contra de lo que sostienen los referidos recurrentes, la obligación en cuya garantía la entidad Naviera Letasa, S.A. constituyó (en 19 de Abril de 1975) unilateralmente la hipoteca litigiosa, no era una obligación futura (pendiente de contraerse), sino que ya estaba nacida y contraída, a virtud del préstamo de trescientos cinco millones ciento ochenta y dos mil novecientas sesenta (305.182.960) pesetas que, según aparece probado, el Banco Popular Español, S.A. hizo y entregó, efectivamente, a la naviera para financiar (en un diez por ciento) el precio de construcción del buque "OBO de construcción número 244" (luego denominado "Mónica María"), sin que el hecho de que, a virtud de haberse canalizado o instrumentado (en la escritura constitutiva) dicho préstamo, sus intereses correspondientes y sus amortizaciones posibles a través de una cuenta corriente, el Banco acreedor sólo tuviera derecho a reclamar, en su momento, el saldo resultante de dicha cuenta, convierta en futura la obligación, pues este último es un tema totalmente distinto (atinente a la efectividad de la hipoteca en garantía de cuenta corriente), del que nos ocuparemos al examinar algunos de los motivos que aún quedan de los recursos interpuestos. 2ª Porque cuando, mediante la ya referida escritura pública de fecha 19 de Abril de 1975, la entidad Naviera Letasa, S.A. constituyó la hipoteca unilateral a que nos venimos refiriendo, tenía plenas facultades dispositivas, sin que la declaración de la misma en estado de suspensión de pagos, cuatro años más tarde (en 24 de Marzo de 1979) y, sobreseido el expediente de suspensión, la posterior declaración (en 23 de Marzo de 1980) en estado de quiebra, puedan afectar a la validez de la constitución de la referida hipoteca (al ser su fecha muy anterior a la de retroacción de la quiebra, que se fijó en fecha 7 de Marzo de 1980) y sin que la aceptación de la misma seis años más tarde (en 6 de Abril de 1981) por parte del Banco Popular Español, S.A. pueda tampoco repercutir en su falta de validez, pues para llevar a efecto tal aceptación (que, además de no ser requisito constitutivo de la hipoteca, ya nacida anteriormente, es un acto exclusivamente dependiente de la decisión del acreedor, sin necesidad del concurso de ninguna otra voluntad) no hay plazo alguno señalado legalmente, en tanto no hubiera sido requerido para ello por la naviera constituyente de la hipoteca (mientras tuvo capacidad dispositiva) o por los representantes de la quiebra (a partir de la declaración de ésta), en cuyo supuesto habría entrado en juego el plazo de dos meses que establecen los artículos 141.2 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento, pero dicho requerimiento no se practicó en ningún momento, por lo que la expresada aceptación, válidamente hecha (de la que se tomó la oportuna nota en el Registro Mercantil) determinó la retroacción de los efectos de la hipoteca a la fecha de constitución de la misma, conforme preceptúa el artículo 141.1 de la citada Ley Hipotecaria.

NOVENO

Antes de proseguir con el examen de los restantes motivos de los cuatro recursos, se considera oportuno hacer una puntualización referente a un extremo que, aunque no utilizado por los recurrentes como soporte de ninguna de sus motivaciones casacionales (si bien aducido por el codemandado Comité de Empresa -Comité de Flota- de Naviera Letasa, S.A. en su escrito de conclusiones: folio 905 de los autos), creemos que, por su trascendencia jurídica, debe ser aquí tomado en consideración, como medio de clarificar o conocer en qué medida o bajo qué concepto podría estar justificada o legitimada la reclamación que el demandante Banco Popular Español, S.A. formula en este proceso, aduciendo ser titular de un crédito privilegiado, por su condición de acreedor hipotecario con segunda hipoteca sobre el buque "Carmen María". En ejecución, por el procedimiento judicial sumario, de la primera hipoteca que gravaba dicho buque (autos número 1306/80, a los que ya nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento de Derecho primero de esta resolución), el mismo fue sacado a subasta y, una vez aprobado el remate y consignado el precio, en dicho procedimiento el Juez competente dictó, con fecha 21 de Julio de 1981 (folios 609 a 624 del rollo de apelación), el auto correspondiente, en el que, conforme a lo preceptuado en la regla 17ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, acordó expresamente la cancelación de la segunda hipoteca naval que pesaba sobre el mismo buque (la que es objeto de este proceso). En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Registro mercantil de Bilbao, con fecha 19 de Agosto de 1981, extendió el correspondiente asiento de cancelación de la inscripción de la mencionada segunda hipoteca naval (inscripción 6ª - cancelacion- de la hoja nº 2448, a los folios 114 vuelto y 115 del libro 63 de buques, referente al buque "Carmen María"). Una vez cancelada, como acaba de decirse, la inscripción de dicha segunda hipoteca naval, es evidente que el Banco Popular Español, S.A. (en cuanto titular de la misma) perdió su condición de acreedor hipotecario con respecto al buque "Carmen María", en cuanto quedaba imposibilitado de promover una nueva ejecución sobre el mismo para el cobro de su crédito. Pero como del precio del remate de dicho buque (en ejecución de la primera hipoteca, una vez pagados los créditos garantizados con la misma), quedó un sobrante o remanente (que es lo que aquí se reclama), esta Sala entiende que, en principio, no hay inconveniente u obstáculo legal alguno en seguir atribuyendo a Banco Popular Español, S.A. la condición de acreedor hipotecario con la preferencia que, como tal, le corresponda sólo con respecto al referido sobrante o remanente (que, por subrogación real, y en esa sola medida, ha venido a sustituir al buque en cuanto a la segunda hipoteca que sobre él pesaba), si bien la cuantía del expresado sobrante o remanente que reclama habrá de estar subordinada al cumplimiento de los requisitos que le son exigibles, dadas las características de la mencionada segunda hipoteca, de lo que nos ocuparemos seguidamente, al estudiar algunos de los restantes motivos de los cuatro recursos, cuyo objeto impugnatorio es el mismo.

DECIMO

El demandante, aquí recurrido, Banco Popular Español, S.A., promovió el proceso de que este recurso dimana, con base exclusivamente en ser titular de la tantas veces repetida segunda hipoteca sobre el buque "Carmen María", que le garantizaba hasta un límite máximo de cuatrocientos cincuenta millones de pesetas y alegando su carácter de acreedor hipotecario, con la preferencia que, en cuanto tal, le conceden los artículos 1923.3º y 1927 del Código Civil, postuló que "se declare el mejor derecho del Banco Popular Español, S.A. al cobro del sobrante producido en la subasta del buque Carmen María, hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria constituida a su favor, deducida la suma de 60.000.000 Pts. de la que se reintegró a través de la subasta del buque Mónica María". La sentencia recurrida, sin detenerse a examinar las características específicas de la expresada hipoteca, ni los requisitos exigidos para la efectividad de la misma y basándose única y exclusivamente en que la citada hipoteca garantizaba hasta un límite de cuatrocientos cincuenta millones de pesetas, reconoció al Banco demandante el carácter de acreedor hipotecario con preferencia para percibir el remanente de la subasta (después de la ya dicha limitada preferencia que concede al Comité de Flota de la Naviera, S.A.). A combatir dicho pronunciamiento que la sentencia recurrida hace en favor de Banco Popular Español, S.A. se orientan los siguientes motivos: el cuarto del recurso de la Diputación Foral de Vizcaya, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 28 de la Ley de Hipoteca Naval; el motivo tercero del recurso de la Comisión de Acreedores de Naviera de Letasa, S.A., con el mismo apoyo procesal que el anterior, por el que denuncia infracción del artículo 153 de la Ley Hipotecaria; el motivo tercero del recurso de Naviera de Letasa, S.A., con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal quinto), por el que denuncia infracción del artículo 878 del Código de Comercio en relación con el 1257 del Código Civil (en cuyo motivo entremezcla diversas cuestiones, una de las cuales es la que aquí será examinada); el motivo primero del recurso del Comité de Empresa - Comité de Flota- de Naviera Letasa, S.A., con sede procesal en el ordinal cuarto, por el que denuncia error en la apreciación de la prueba, que dice consistir en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la hipoteca litigiosa lo que garantizaba era el saldo resultante de una cuenta corriente; el motivo segundo del mismo recurso del citado Comité de Empresa, con sede procesal en el ordinal quinto, por el que denuncia infracción de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el artículo 1281.1 en relación con el 1283 del Código Civil; y el motivo tercero del mismo recurso, con apoyo procesal en el ordinal quinto, por el que denuncia "infracción del artículo 1214 del Código Civil regulador de la carga de la prueba en relación con el artículo 153, párrafo segundo y quinto de la Ley Hipotecaria que regulan cómo se acredita el importe líquido de la cantidad adeudada y la obligación de acreditarlo". Aunque desde distintas perspectivas jurídicas, la esencia impugnatoria de los cinco referidos motivos se basa en que la hipoteca en favor del Banco Popular Español, S.A. era una hipoteca en garantía de una cuenta corriente y, sin embargo, el referido Banco no ha acreditado, mediante certificación del mismo, ni en ninguna otra forma, cuál sea el saldo que arroje la referida cuenta corriente. Para el estudio de los expresados motivos, cuyo examen conjunto viene determinado por la unicidad de su tesis impugnatoria (no presentación por el Banco Popular Español, S.A. del saldo de la cuenta corriente), ha de partirse de las consideraciones siguientes: 1ª La ejecución o efectividad, a través del proceso ejecutivo correspondiente, de una hipoteca en garantía de cuenta corriente, como es la que aquí nos ocupa, se halla condicionada por el acreditamiento del saldo que arroje la referida cuenta en la forma que determinan los artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 y 246 de su Reglamento (a los que se remite expresamente el artículo 163 del Reglamento de Registro Mercantil de 14 de Diciembre de 1956, vigente en cuanto afecta a esta materia, como ya se ha dicho). 2ª En el proceso declarativo (menor cuantía) a que se refiere este recurso no se trata de la ejecución de dicha hipoteca, por el procedimiento ejecutivo correspondiente, sino que se pretende la declaración del carácter privilegiado o preferente que al crédito garantizado con la referida hipoteca le corresponde para el cobro del remanente de la subasta del buque hipotecado, respecto del cual ya fue ejecutada la primera hipoteca que sobre el mismo pesaba (con la consiguiente cancelación de la segunda hipoteca que aquí nos ocupa, aunque subsistente sólo en los términos que ya se han dicho en el Fundamento jurídico noveno de esta resolución). 3ª La no presentación en este proceso declarativo del saldo de la referida cuenta corriente no puede, por si sola, determinar la pérdida del carácter privilegiado o preferencial que a dicho crédito hipotecario (dimanante de la expresada segunda hipoteca) le pueda corresponder con respecto al remanente o sobrante de la subasta, sino solamente que la cuantía que, del mismo, tenga derecho a percibir habrá de venir inexcusablemente determinada por la justificación del expresado saldo, lo que podrá hacerse en fase de ejecución de sentencia. Las anteriores consideraciones han de llevar a la estimación parcial de los motivos a que nos venimos refiriendo, en el sólo y único sentido de que, sin poder negar al expresado crédito hipotecario el carácter privilegiado que le pueda corresponder (a lo que después nos referiremos), dicha preferencia solamente podrá ser hecha efectiva sobre el remanente de la subasta en la cuantía que arroje el saldo de la cuenta corriente, y no en la totalidad de aquél, como ha concedido la sentencia recurrida (después de la limitada preferencia, ya dicha, en favor del Comité de Empresa de Naviera de Letasa, S.A.)

UNDECIMO

Antes de proceder al estudio de los motivos quinto del recurso de la Diputación Foral de Vizcaya y sexto y séptimo del recurso del Comité de Empresa -Comité de Flota- de Naviera de Letasa, S.A. (únicos que quedan por examinar), es preciso dejar constancia de que ha de mantenerse subsistente el pronunciamiento primero del fallo de la sentencia recurrida (por el que declara: "A) El derecho preferente del Comité de Empresa de Naviera de Letasa, S.A. al cobro respecto del sobrante en la subasta del buque Carmen María, con carácter limitado a los créditos laborales reconocidos al Capitán, tripulación y personal al servicio de a bordo de dicho buque, según lo establecido"), y ello, no sólo porque dicho pronunciamiento no ha sido impugnado en cuanto al fondo (salvo los denunciados, y no estimados, defectos procesales a que nos hemos referido en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución) por ninguno de los motivos integradores de los cuatro recursos, sino también, y sobre todo, porque el mismo es plenamente ajustado a Derecho, en cumplimiento del Convenio de Bruselas de 10 de Abril de 1926, ratificado por España el 2 de Junio de 1930, de aplicación preferencial en nuestro pais (Sentencias de esta Sala de 22 de Mayo de 1989 y 5 de Noviembre de 1990), cuyo artículo segundo establece un crédito o privilegio marítimo sobre el buque, incluso antes que las hipotecas, "mortages" y prendas constituidas sobre el mismo, en favor de los créditos resultantes del contrato de servicios del Capitán, de la tripulación y de otras personas al servicio de a bordo.

DUODECIMO

A través de los motivos quinto del recurso de la Diputación Foral de Vizcaya (en el que se denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley General Tributaria) y sexto y séptimo del recurso del Comité de Empresa - Comité de Flota- de Naviera de Letasa, S.A. (en los que se denuncia infracción del artículo 32.1 y 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente), las expresadas entidades que los formulan, tratan de sostener, por un lado, la preferencia de sus respectivos créditos con respecto al de Banco Popular Español, S.A. y, por otro, el carácter preferencial que al crédito de cada una de las entidades recurrentes le corresponde con respecto al de la otra. Para la resolución de los expresados motivos es necesario partir (aunque con ello incidamos en posible reiteración de lo ya dicho en alguno de los Fundamentos anteriores de esta resolución) de los siguientes presupuestos fácticos: 1º El Banco Popular Español, S.A. es titular (en el sentido ya dicho en el Fundamento jurídico noveno de esta resolución) de una segunda hipoteca naval sobre el buque Carmen María, que a su favor constituyó unilateralmente la deudora y propietaria del buque Naviera de Letasa, S.A., mediante escritura pública de fecha 19 de Abril de 1975, inscrita en el Registro Mercantil de Bilbao en 3 de Febrero de 1976, a cuya fecha de constitución se retrotraen los efectos de la misma, a virtud de la posterior aceptación que de ella hizo el Banco acreedor. 2º La Diputación Foral de Vizcaya (subrogada en la posición jurídica de la Hacienda estatal, a virtud de lo previsto en la Ley de Concierto Económico y Estatuto de Autonomía para el Pais Vasco), por diversos conceptos tributarios, desde 1977 a 1981, es acreedora de Naviera de Letasa, S.A., por un importe total de doscientos ochenta y cuatro millones seiscientas cinco mil setecientas noventa (284.605.790) pesetas. En garantía del expresado crédito se practicaron, en el Registro Mercantil de Bilbao, dos anotaciones preventivas de embargo sobre el buque "Carmen María", que fueron las siguientes: una de ellas, la anotación letra B, de fecha 16 de Marzo de 1978, en garantía de sesenta y cinco millones quinientas noventa y seis mil cuarenta y nueve (65.596.049) pesetas por principal, recargos y costas, en virtud de mandamiento librado el 9 de Marzo de 1978 por el Recaudador de Tributos del Estado, Zona Primera Bilbao-capital; y la otra, anotación letra Ch, de fecha 11 de Marzo de 1980, en garantía de doscientos treinta y tres millones seiscientas noventa y siete mil quinientas veintidós (233.697.522) pesetas, por principal, recargos y costas, en virtud de mandamiento librado el 10 de Marzo de 1980 por el Recaudador de Tributos del Estado de la Zona Primera Bilbao-capital. 3º En el año 1981 se tramitaron ante la Delegación Provincial de Trabajo de Vizcaya expedientes de regulación de empleo (números 51/81 RE 778, 931 y 1449) de los trabajadores de la entidad Naviera Letasa, S.A., por crisis económica de la empresa, en cuyos expedientes se fijaron, por cese de las relaciones laborales, indemnizaciones en favor de los diversos trabajadores, por un importe total aproximado de doscientos noventa y cinco millones trescientas treinta y seis mil quinientas sesenta y cinco (295.336.565) pesetas, tras lo cual se despachó ejecución por la Magistratura de Trabajo número Dos de Vizcaya, la que con fecha 27 de Octubre de 1981 interesó la anotación de los créditos laborales por importe aproximado de ciento ochenta y cinco millones (185.000.000) de pesetas.

DECIMOTERCERO

Partiendo de los presupuestos fácticos que acaban de ser expuestos y comenzando por referirnos al conflicto preferencial entre el crédito hipotecario de Banco Popular Español, S.A. y el crédito tributario o fiscal de la Diputación Foral de Vizcaya, ha de tenerse en cuenta que, según tiene declarado esta Sala (Sentencias de 20 de Abril de 1987, 3 de Mayo de 1988 y 26 de Marzo de 1991), el privilegio general que, "prima facie", consagra el artículo 71 de la Ley General Tributaria (que es el único que la Diputación recurrente cita como infringido en el motivo quinto de su recurso) sufre la importante restricción que impone el artículo 132 de la misma Ley, al puntualizar que "el Estado, las Provincias y los Municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria", a cuya norma ha de estarse y no a la genérica que contiene el invocado artículo 71 de la citada Ley General Tributaria, ya que teniendo que constar registralmente, mediante anotación de embargo, el crédito de la Hacienda con el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria, precepto que remite al artículo 1923 del Código Civil, a efectos de preferencia para el cobro del crédito, ha de concluirse que, fuera de los casos de los artículos 73 y 74 de la Ley General Tributaria, que no se corresponden con el caso aquí contemplado, la anotación preventiva por débitos fiscales queda sometida a la norma del número cuatro de dicho precepto del Código Civil y no a la preferencia general que parece derivarse del artículo 71 de la Ley General Tributaria, por fuerza de la anteposición que, como queda dicho, merece la normativa que contiene el artículo 132 de la misma Ley. Sobre la base de la doctrina anteriormente expuesta, ha de concederse preferencia (números 3º y 4º del artículo 1923 del Código Civil en relación con el 44 de la Ley Hipotecaria) al crédito hipotecario de Banco Popular Español, S.A., cuya hipoteca fué constituida en 1975 e inscrita en 1976, sobre el crédito tributario de la Diputación Foral de Vizcaya, que nació (desde 1977 a 1981) y fue anotado en el Registro (1978 y 1980) con posterioridad a la referida hipoteca, si bien la preferencia que aquí se reconoce al expresado crédito hipotecario ha de entenderse limitada al importe del saldo de la cuenta corriente en garantía de la cual fue constituida la hipoteca, cuyo saldo habrá de justificarlo, en debida forma, el Banco Popular Español, S.A., en fase de ejecución de sentencia. Por lo que respecta a la colisión preferencial entre el crédito hipotecario a que nos venimos refiriendo y el crédito que reclama el Comité de Empresa -Comité de Flota- de Naviera de Letasa, S.A., la preferencia también ha de declararse en favor de dicho crédito hipotecario (con la salvedad ya hecha en el Fundamento jurídico undécimo de esta resolución), ya que al corresponder el crédito del Comité de Empresa a indemnizaciones por despido, concedidas en expediente de regulación de empleo y no corresponderle el carácter de crédito "superprivilegiado" a que se refieren los párrafos 1º y 2º del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el mismo ha de considerarse comprendido en el párrafo 3º del citado precepto, con arreglo al cual sobre dicho crédito salarial gozan de prelación los créditos con derecho real que, con arreglo a la Ley Hipotecaria, sean preferentes, en cuya situación se encuentra el repetido crédito hipotecario de Banco Popular Español, S.A., teniendo en cuenta la ya dicha fecha de constitución de la hipoteca que lo garantiza y la de nacimiento del referido crédito salarial (año 1981, en que se tramitó el expediente de regulación de empleo). Las mismas razones que se han venido exponiendo han de llevar a declarar la preferencia (con la salvedad, se repite, ya hecha en el Fundamento jurídico undécimo de esta resolución) del crédito de Diputación Foral de Vizcaya sobre el del Comité de Empresa -Comité de Flota- de Naviera de Letasa, S.A., ya que aquél nació y fué anotado en el Registro Mercantil (sobre el buque "Carmen María") con anterioridad al nacimiento del expresado crédito salarial. De todo lo expuesto, se desprende la procedencia de estimar parcialmente el motivo quinto del recurso de Diputación Foral de Vizcaya, para el sólo y único supuesto de que del sobrante o remanente de la subasta (a que se refiere este proceso) quedara algún exceso sobre el saldo que el Banco Popular Español, S.A.

habrá de justificar en debida y legal forma de la cuenta corriente garantizada con la hipoteca; procediendo, en cambio, la desestimación de los motivos sexto y séptimo del recurso del Comité de Empresa -Comité de Flota- de Naviera de Letasa, S.A.

DECIMOCUARTO

La estimación parcial que se ha hecho de los motivos cuarto y quinto del recurso de Diputación Foral de Vizcaya; tercero del recurso de la Comisión de Acreedores de Naviera Letasa, S.A.; tercero de recurso de Naviera Letasa, S.A. y primero, segundo y tercero del recurso del Comité de Empresa -Comité de Flota- de Naviera Letasa, S.A., lo que comporta la casación y anulación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse, con base en los razonamientos expuestos en los Fundamentos jurídicos anteriores, en el sentido de declarar que el orden de preferencia para el cobro de los créditos a que se refiere este proceso sobre el remanente o sobrante de la subasta del buque "Carmen María" será el siguiente: Primero.- Los créditos laborales reconocidos al Capitán, tripulación y personal al servicio de a bordo del buque "Carmen María". Segundo.- El crédito hipotecario de Banco Popular Español, S.A. en cuanto al saldo acreedor que arroje la cuenta corriente, en garantía de la cual se constituyó a su favor la segunda hipoteca naval a que se refiere este proceso, cuyo saldo deberá justificarlo en legal y debida forma el Banco Popular Español, S.A. en fase de ejecución de sentencia. Tercero.-El crédito tributario de la Diputación Foral de Vizcaya, en el supuesto de que del referido sobrante o remanente de la subasta quedare algún exceso sobre el saldo de la cuenta corriente que habrá de justificar el Banco Popular Español, S.A.; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y sin que haya lugar a acordar la devolución de los depósitos, al no haber sido constituidos los mismos, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando, sólo en parte,los recursos interpuestos por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya; por el Procurador D. Luis Ortíz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la Comisión de Acreedores de Naviera Letasa, S.A.; por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Naviera Letasa, S.A.; y por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación del Comité de Empresa - Comité de Flota- de Naviera de Letasa, S.A., ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la sentencia de fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, y en sustitución, también en parte, de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que el orden de preferencia para el cobro de los créditos a que se refiere este proceso sobre el sobrante o remanente de la subasta del buque "Carmen María" será el siguiente: Primero.- Los créditos laborales reconocidos al Capitán, tripulación y personal al servicio de a bordo del expresado buque "Carmen María".- Segundo.- El crédito hipotecario del Banco Popular Español en cuanto al saldo acreedor que arroje la cuenta corriente, en garantía de la cual se constituyó la segunda hipoteca naval, a que se refiere este proceso, sobre el buque "Carmen María", cuyo saldo de la expresada cuenta corriente deberá justificarlo el Banco Popular Español, S.A. en debida y legal forma, en fase de ejecución de sentencia. Tercero.- El crédito tributario de la Diputación Foral de Vizcaya en el supuesto de que del referido remanente o sobrante de la subasta quedare algún exceso sobre el saldo de la cuenta corriente que habrá de justificar el Banco Popular Español; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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