ATS, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4146/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4146/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Melisa, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 75/2020, dictada en fecha 7 de febrero del 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 4234/2018, dimanante del incidente concursal n.º 573/2017, seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre del 2020 se tuvo personado como parte recurrente al procurador D. Miguel Ángel Del Álamo García en nombre y representación de Dña. Melisa

CUARTO

Mediante providencia de 14 de septiembre del 2022 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre del 2022, el procurador D. Miguel Ángel Del Álamo, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Miguel Ángel Del Álamo García, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos;

El primer motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 460.2.1º en relación con el art. 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo[...]". El recurrente enumera las siguientes sentencias; STS n.º 389/2010 de 24 de junio ; STS de 16 de diciembre del 2008 (no cita núm); STS de 25 de mayo del 2011 (no cita núm.), STS n.º 366/2011 de 6 de junio y STS n.º 767/2013 de 18 de diciembre. El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial inadmitió una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos la decisión del pleito.

El segundo motivo, lo basa en la infracción "[...] del artículo 40 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 1554 del Código Civil, con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo[...]". El recurrente cita las siguientes sentencias; STS n.º 464/1984 de 13 de julio; STS n.º 521/1992, de 1 de junio; STS 592/2017, de 7 de noviembre. El recurrente manifiesta que el inmueble en cuestión no se encontraba incluido en la masa activa del concurso. Además, a pesar que el derecho de opción de compra se ejercitó con posterioridad a la declaración del concurso, el contrato de arrendamiento se realizó con anterioridad.

El tercer motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 40 de la Ley concursal, en relación con el artículo 1.554 del Código Civil, con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo[...]". El recurrente enumera las siguientes sentencias; STS n.º 867/1998, de 18 de septiembre; STS n.º 936/2005, de 7 de diciembre; STS n.º 592/2017, de 7 de noviembre. Al hilo del motivo anterior, el recurrente manifiesto que la formalización del contrato de compraventa en escritura pública, es un acto válido.

TERCERO

En los términos planteados el recurso debe ser inadmitido conforme a las siguientes razones;

El primer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). Así la recurrente basa el mismo en lo arts. 460.2.º y 464 ambos de la LEC. En el desarrollo del mismo manifiesta que se inadmitió una prueba fundamental en el acto del plenario y necesario para el esclarecimiento de los hechos, concretamente la que versaba sobre el requerimiento que efectuó la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Alicante al administrador concursal, con fecha 24 de octubre del 2016, para que se pronunciara al respecto de la acción del contrato de compraventa del piso sito en la AVENIDA000 n.º NUM000- PLAYA000, Alicante. Tal cuestión, - de carácter estrictamente procesal- excede del recurso de casación, ya que el mismo está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrán de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, de 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008).

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso que el alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas " al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

Los motivos segundo y tercero, también deben ser inadmitidos, ya que ambos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Así la recurrente, en el desarrollo de los mismos viene afirmar que el contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el bien inmueble sito en la AVENIDA000 n.º NUM000, PLAYA000, Alicante, se celebró con anterioridad a la solicitud y a la declaración del concurso voluntario. Especifica que el mismo se formalizó el 12 de septiembre de 2016, por lo tanto era válido.

Sin embargo, tales cuestiones se alejan de cual fuere el objeto del procedimiento, ya que el mismo quedaba circunscrito en el art. 40 . 7 de la Ley Concursal- caducidad de la acción-. Así queda reflejado en el fundamento tercero de la sentencia recurrida;

"[...] Despejada dicha cuestión, el único argumento defensivo esgrimido en la contestación a la demanda incidental por parte de la Sra. Melisa fue el de la caducidad de la acción de anulación [...] "

"[...] Es patente , en consecuencia, la improsperabilidad del recurso al no concurrir presupuesto de la caducidad de la acción alegado por la recurrente [...]"

Ello determina que la fundamentación de ambos motivos, se alejen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo parte recurrida personada es por lo que no se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Melisa, contra la sentencia n.º 75/2020, dictada en fecha 7 de febrero del 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 4234/2018, dimanante del incidente concursal n.º 573/2017, seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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