Las Cortes y el Código

AutorCarlos Petit
Páginas49-67
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capíTulO ii
laS cOrTeS y el códigO
(§ 13) Cuestiones de reglamento.– (§ 14) Comisiones de codicación.– (§ 15) Las ilu-
siones de Mr Bentham.– (§ 16) El Código civil en el Diario de Sesiones.– (§ 17) Dudas y
certezas sobre el proyecto, en particular su impresión y culminación.
(§ 13) Las previsiones reglamentarias para gobierno del órgano legislativo
no eran demasiado favorables a la tramitación de los códigos. Por una par-
te, las comisiones redactoras podían renovarse por mitades cada dos meses
(art. 89 RGIC), con el riesgo de comprometer entonces la continuidad de sus
trabajos. Las legislaturas ordinarias, por otra, duraban el trimestre que discu-
rría entre marzo y mayo (art. 106 CPME), aunque cabía un mes de prórroga
concedida a petición del rey o resolución de las Cortes que fuese aprobada
por dos tercios de los diputados (art. 107 CPME; cf. art. 80 RGIC)… Un ritmo
de trabajos tan pausado que se dijo insuciente para la redacción de textos
complejos como sin duda eran los códigos1. Y las sesiones duraban de 10
a 14 horas y de lunes a sábado, con la posible adición de otra hora (art. 68
RGIC); las tardes quedaban para las sesiones extraordinarias, de tres horas
improrrogables (art. 69 RGIC). Al menos, el parlamento de la nación católica
guardaba el domingo, las estas de Jueves y Viernes Santo y la mañana del
jueves luminoso del Corpus Christi (mismo art. 68 RGIC).
Entiendo que los miembros de una comisión –entre cinco y nueve (art. 86
RGIC), algunos más que en Cádiz (cf. Reglamento… 1810, cap. vii, art. 4)−
también ejercían sus tareas mientras tenían lugar los plenos2, pues bastaba
con cincuenta diputados para abrir la sesión y tomar resoluciones válidas que
no tocaran la formación de leyes (art. 70 RGIC); además nada impedía que las
comisiones trabajasen fuera del período de sesiones, y de hecho consta que
así lo hacían. A lo anterior había que sumar el esfuerzo de los diputados en re-
dactar discursos, presentar iniciativas, elaborar enmiendas; seguramente por
1 Cf. “Carta particular”, en El Español Constitucional, ó Miscelánea de Política,
Ciencias y Artes, Literatura &c. nº 24 (agosto, 1820), p. 127.
2 Y así, en las discusiones del Código penal Calatrava intervino en mitad de un
debate sobre el art. 186 del proyecto (régimen de los eclesiásticos), excusándose por haber
estado “gravemente ocupado en la diputación permanente” (DSS 4 de enero, 1822, p.
1622).
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eso el reglamento de las Cortes prohibía la pertenencia a más de dos comisio-
nes ordinarias (art. 88 RGIC). La de gobierno tenía encomendada, junto a la
superintendencia del Diario de Sesiones (art. 93 RGIC), “la impresión de los
informes, proyectos de ley, o cualesquiera otros trabajos que hicieren las de-
más Comisiones y las Cortes acordaren imprimir” (art. 94 RGIC). Y el regla-
mento disciplinaba todavía el régimen de esas otras comisiones, que habían
de contar con un presidente y un secretario de actas, encargado también del
registro de papeles y archivo de los materiales de trabajo (arts. 96-97 RGIC).
(§ 14) El mandato a favor de los códigos (art. 258 CPME) no llevó apare-
jado, como vemos, la previsión de procedimientos especiales para la elabo-
ración y la tramitación de leyes tan complejas; una omisión notable, pues
hubiera bastado con la carta de Bayona –o con una reexión sobre los modos
de hacer de otras naciones europeas3− para encontrar algún criterio al res-
pecto4. De otro lado, las comisiones codicadoras no guraban entre las or-
dinarias (cf. art. 88 RGIC) y, por ende, carecían para su quehacer de normas
especícas; en este sentido sus componentes se movían en un terreno ignoto,
tal y como había sucedido a los redactores de la carta constitucional5.
Una primera cuestión tenía que ver con la condición, parlamentaria o no,
de sus componentes. En Cádiz, entre urgencias de otra especie y dicultades
ciertas para allegar materiales la causa de los códigos no dio fruto apreciable;
por lo menos, en fecha tardía (30 de marzo, 1814), se designó para el Código
3 Así Ginebra, cuyo Reglamento para el Consejo representativo (1814), con precep-
tos especícos sobre códigos (cf. art. 51, en p. 281), incluyó como apéndice la Práctica y
estilo de celebrar Cortes en el reino de Aragón… de Antonio de Capmany. Sobre la trami-
tación del código en los Países Bajos cf. Mercurio de España, diciembre 1820, 323-328.
4 “La ley jará de tres en tres años la cuota de las rentas y gastos anuales del Estado,
y esta ley la presentarán oradores del Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de
las Cortes”, ordenaba el art. 82 de Bayona. “Las variaciones que se hayan de hacer en el
Código civil, en el Código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de moneda,
serán propuestas del mismo modo a la deliberación y aprobación de las Cortes”. El art. 96
ordenaba “un solo Código de leyes civiles y criminales” para “las Españas y las Indias”; lo
mismo valía para el Código de comercio (art. 113).
5 Y así, el célebre Discurso preliminar de Agustín Argüelles confesó que “no le
señalaron [las Cortes extraordinarias] el camino que debía seguir en sus tareas, ni menos
le dieron ninguna regla clara, ningún principio determinado y especíco que le sirviese de
guía. La resolución y mandato de formar un proyecto de Ley Fundamental de la Monar-
quía fue toda la instrucción que recibieron, lo demás se dejó totalmente a su juicio y a su
discernimiento”. Cf. Discurso preliminar a la Constitución de 1812, p. 29.

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