El Código civil español (2). Tratado de los estados

AutorCarlos Petit
Páginas151-200
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capíTulO vi
el CódigoCivil español (2). TraTadO de lOS eSTadOS
(§ 41) Preliminar: primitivos y civilizados.− (§ 42) La religión.− (§ 43). Estados ele-
mentales de la persona: naturaleza, sexo, libertad.– (§ 44) Raza y ciudadanía.− (§ 45)
Domus, status, Constitutio: condiciones domésticas.– (§ 46) La “familia ciudadana”: ma-
trimonio y liación.– (§ 47) Otros dependientes.
(§ 41) “El distintivo de un Código, á juicio de la Comision, es jar los dere-
chos y las obligaciones generales y permanentes”, sentenció el Discurso pre-
liminar (p. 10). Y también: “los derechos y las obligaciones: tal es el noble ob-
jeto de un Código civil”. Las frases lapidarias de la comisión, que sólo ganan
espesor cuando las comparamos con los documentos similares que siguieron
a este raro texto, nos obligan a observar el régimen de las libertades como la
estrategia más oportuna para sacar una idea cabal del proyecto. Sin embar-
go los derechos (las obligaciones también) no se concebían tan claramente
como atributos innatos del individuo o la persona que, tal y como se armó
medio siglo después en otro ángulo de la península Ibérica y ya conocemos,
“resultam da propia natureza do homem” (Código civil portugués de 1867,
art. 359). Su reconocimiento y disfrute dependía, lo sabemos, de la ley codi-
cada (“pues la ley, y sola ella… da vida á los derechos y á las obligaciones”,
Discurso preliminar, p. 5) y esa misma ley describió una variedad de estados
que determinaron la efectiva titularidad y el disfrute de los derechos1. El nue-
vo “cuerpo de Nacion” que conformó el sistema constitucional se sumó a las
viejas corporaciones preexistentes (territoriales, familiares, locales, militares,
profesionales, eclesiásticas...) con respeto de la jurisdicción que las mismas
ejercían, sin pensar en aquella célebre supresión de ‘cuerpos intermedios’ que
había encauzado el movimiento revolucionario de Francia2. Por eso, antes de
presentar la doctrina pertinente a los derechos (§§ 48 ss) tenemos que abrir
1 Discurso preliminar, p. 11: “la libertad civil está aanzada por la libertad política del
pensamiento, por el derecho de peticion, por la aptitud para concurrir activa y pasivamente á
la formacion de las leyes, y al gobierno económico, siempre que la edad, el sexo, la condicion
de estado, el crimen ó su presuncion no pongan un obstáculo legal” (cursivas mías).
2 Albert Mathiez, “Les corporations ont-elles été supprimées?”, 252-257; François
Olivier-Martin, L’organisation corporative, pp. 545 ss. Pero la continuidad fue momentá-
nea: Olivier-Martin, pp. 550 sobre la famosa ley Le Chapelier.
CARLOS PETIT
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el Código civil por sus últimos capítulos, donde Garelly incluyó el tratado de
los estados3.
“Un estado doméstico ó civil”, escribió Bentham, “no es mas que una base
ideal, al rededor de la cual se colocan ciertos derechos y ciertas obligaciones,
y á veces ciertas incapacidades”4. Los derechos y obligaciones basados en el
estado: justo el punto de partida que necesitamos. En realidad, esa concep-
ción asomaba desde los primeros párrafos del Discurso. Los comisionados
aludían a un “estado salvage” propio de seres primitivos que vivían de acuer-
do a sus costumbres (p. 14); se trataba del mundo ‘natural’ de los lósofos,
cabe también decir, donde “la libertad legal seria un nombre insignicante”
(p. 7). En el extremo opuesto encontramos el orden civil, “ordinario y común
de todos los individuos de la sociedad”, característico de las naciones donde
“ha progresado felizmente la civilización” (misma p. 14). La marcada oposi-
ción que relaciona “los pueblos bárbaros con los civilizados” (p. 9) giraba en
torno a un vocablo –me reero a la civilización− que sabemos aún novedoso
(§ 37) cuando se escribía el proyecto de Código civil. Por eso, las alusiones de
Garelly parecen tanto más intencionadas, por cuanto los lemas de referen-
cia (civilizar, civilizado, civilización), ajenos al léxico de los tratados jurídicos
aún más relevantes (las exposiciones generales de Asso y De Manuel, Sala y
Ramón Lázaro de Dou), sólo aparecían en algún aislado registro, con su antó-
nimo ‘primitivo’, de los decretos de las Cortes5.
El estado de civilización signicaba ante todo existencia civil sometida a
3 Pues el Código, ha escrito Clara Álvarez de nuestro proyecto, “tiene la relevan-
tísima función constitutiva de sentar las bases de la sociedad, jando el status de cada
individuo en la misma. Lo que hace recurriendo a un criterio jerárquico, con muchísimos
puntos en común con la propia estructura social del Antiguo Régimen”. Cf. “La legitima-
ción del sistema” (ii), nº 36.
4 Jeremías Bentham, Tratados de legislación civil y penal, p. 392. “Lo que cons-
tituye la condicion de un individuo”, precisó también, “son algunas obligaciones, que im-
puestas por una parte producen por otra ciertos derechos. Las relaciones que resultan de
esto pueden diversicarse casi á lo innito; pero podemos desde luego dividirlas en dos
clases principales, las que pueden encerrarse en el círculo de una familia particular, y las
que se estienden fuera de este círculo: las primeras forman las condiciones domésticas, y
las segundas las condiciones civiles”.
5 Decreto lxxxi, 29 de junio, 1821, “Reglamento general de instrucción pública”,
art. 21: “la segunda enseñanza… constituy[e] la civilizacion general de una Nacion”, en
Colección de decretos vii, p. 366. Pero el adjetivo civilizado (y civilización) no faltó en las
Lecciones de Derecho público de Ramón Salas: cf. ii, pp. 136, 204, 257, 262.
UN CÓDIGO CIVIL PERFECTO Y BIEN CALCULADO
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las leyes, en el sentido de que éstas –especialmente el Código, a su vez tam-
bién civil− aseguraban al individuo “el pacíco y seguro disfrute de su pro-
piedad, y la natural tendencia á dilatar la esfera de sus fruiciones honestas”
(p. 6)6. La unión íntima entre civilización y dominio servía para justicar el
ambicioso programa del liberalismo (desamortización, desvinculación, pres-
taciones feudales mutadas en propiedad), retos de envergadura que no pudo
o no supo realizar el Trienio... no en último lugar por el fracaso del proyec-
to que consultamos; pero valía cuando menos como desideratum político. A
partir de la civilización existía la naturaleza, existían la ciudadanía, la fa-
milia, la superioridad… todos esos concretos estados o condiciones –pues
“estado es la condicion, é la manera en que los omes viven, é estan”, según en-
señaban las Partidas (4.23.1)− regulados por sus artículos (“De la condicion
de las personas”, arts. 53 ss; “De la condicion de marido y mujer”, arts. 277
ss; “De la condicion de padres é hijos”, arts. 357 ss; “De la condicion de pro-
tector y protegido”, arts. 386 ss; “De la condicion de superior y dependiente”,
arts. 455 ss). Los primitivos y salvajes permanecían en un estado sin orden
ni propiedad, y su mejor destino pasaba entonces por vivir bajo la tutela de
algún civilizado.
No era cosa indiferente en la extensa nación bihemisférica. Sobre la licitud
de “ocupar los Países, que ellos [los salvajes del continente americano] no
pueden habitar, entrechandoles en limites mas regulares”, pues “la habita-
cion vaga de estos ociosos individuos, no se debe mirar como una verdadera
ocupacion, ni posesion, viviendo regularmente de la Caza, y Pesca, y no culti-
vando las tierras, que es el principal n para que se ocupan”, había disertado
unas generaciones atrás el ‘internacionalista’ Joseph de Olmeda, adaptador-
traductor-plagiador de Vattel, para precisar enseguida que era “licito apode-
rarse de un País habitado, y cultivado por sus primeros poseedores, ya unidos
en una especie de Sociedad Civil, aunque llena de defectos, é inhumanidades
i como por exemplo de los Imperios de México, y el Perú, que fueron con-
quistados por nuestros Españoles, sujetandolos á su dominación”7. Más allá
6 “La ley, protegiendo la propiedad en toda su extension, ha hecho cuanto pue-
de, debe y conviene hacerse. Cotéjense sino los pueblos bárbaros con los civilizados; y
resultará que en medio de la esterilidad, pero con leyes protectoras de la propiedad, la
abundancia está en su colmo, mientras que los paises mas favorecidos por la naturaleza
experimentan penurias atroces y alarmantes como una consecuencia de la inseguridad, á
pesar de las leyes de tutoría”, en Discurso preliminar, pp. 8-9.
7 Joseph de Olmeda, Elementos del Derecho público de la paz y de la guerra i, pp.
213-214.

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