Que he o Codigo civil?

AutorCarlos Petit
Páginas69-87
69
capíTulO iii
Que he o CodigoCivil?
(§ 18) Instituciones napoleónicas.– (§ 19) Noticias de posibles contenidos.– (§ 20) El
ABGB y sus lagunas.– (§ 21) El Código duosículo: malestar en Sicilia y doctrina napoli-
tana.– (§ 22) El Codice civile de Parma y el derecho mercantil.– (§ 23) Contenido de los
proyectos portugueses.– (§ 24) El proyecto español y su ámbito institucional.
(§ 18) La pregunta que antecede y da nombre a estas páginas, título de
una propuesta al concurso de Portugal (§ 12), revela las perplejidades que
todavía rodeaban hacia 1820 un concepto jurídico poco preciso1. El Code
representaba una forma (antiparlamentaria) de legislar y de entender el de-
recho civil como disciplina estatal de las instituciones centradas en la pro-
piedad individual, los sujetos propietarios y los pertinentes instrumentos de
aprovechamiento y transmisión de esa (nueva) experiencia de apropiación.
Ofrecía además un modelo para la escritura del texto legal –libros, títulos,
capítulos y artículos de numeración corrida, compuestos en lengua vernácu-
la2− que, dotado de una sólida tradición (se seguía el systema de las Institu-
ciones despojado de las actiones: seguramente con el “orden natural” de Do-
mat en la cabeza; también estaba presente la usanza romana, asumida por las
1 En realidad, el autor portugués repetía la cuestión –para llegar a otra respuesta−
de Jean-Étienne-Marie Portalis al presentar el Code en su discurso de 3 de frimario, año X:
“Qu’est-ce qu’un Code civil? C’est un corps de lois destinées à diriger et à xer les relations
de sociabilité, de famille et d’intérêt qu’ont entre eux des hommes qui appartiennent à la
même cité”. Cf. “Du système du Code civil”, p. 187.
2 El sentido especíco de la voz liber aludía en la práctica documental romana al
rollo o volumen de papiro que contenía una porción del texto; de ahí su extensión para sig-
nicar una parte distinta en razón de la materia, también en el libro-codex con contenido
jurídico. Por su parte, el término titulus signicaba el epígrafe que introducía las cláusulas
del edicto pretorio y las disposiciones del testamento, cargado así de sentido normativo: cf.
Álvaro D’Ors, “Titulus”, 495-514. Carece de ese origen la voz “artículo”, consagrada como
elemento textual en los escritos teológicos y en la prueba testical del solemnis ordo iu-
diciarius, de donde pasó a las redacciones francesas de costumbres a partir del siglo XVI:
cf. Alejandro Guzmán Brito − Álvaro D’Ors Pérez-Peix, “Article”, 621-628. Empleados en
obras jurídicas estos elementos formales, no extraña que los mismos acabasen compe-
netrados con la sustancia y sirvieran para designar, a lo largo de los siglos, las divisiones
introducidas en la materia legalis.
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colecciones canónicas medievales), permitía el acceso inmediato al mandato
abstracto del soberano en mejor garantía de su cumplimiento. Pues el Code
exigía además la reducción del derecho a la ley (o, si se preere, la completa
sumisión del juez al legislador), imponiendo aquel punto de ruptura ‘absolu-
tista’ en la historia de la experiencia jurídica popular que tanto criticó Savigny
y concretó su tremenda cláusula derogatoria: “À compter du jour où ces lois
sont exécutoires, les lois romaines, les ordonnances, les coutumes générales
ou locales, les statuts, les règlements, cessent d’avoir force de loi générale ou
particulière, dans les matières qui sont l’objet desdites lois, composant le pré-
sent Code” (ley de 12 de ventoso, año XII [21 de marzo, 1804], sur la réunion
des lois civiles en un seul corps, sous le titre de Code civil des Français”)3.
(§ 19) Quede sobre todo claro que no podemos identicar el contenido
de un código civil con el tenor del Code civil. Un derecho privado entendido
como regulación de personas, bienes y contratos, con un título preliminar –
lex legum− que tenía como n el triunfo del derecho legislado y la supresión
del arbitrium judicial, fue la opción de un legislador histórico, por más que
lograse el éxito al imponer su modo de ver y convertirse en el ‘sentido común’
que marcó la historia de la codicación. Pero esa historia, particularmente
en sus comienzos, se encontraba abierta a otros contenidos e ideologías; to-
davía era posible diseñar un plan autónomo, exento de arquetipos. Lo de-
muestra con claridad la lectura del proyecto que analizamos, cuyo Discurso
preliminar informaba de ciertos extremos insólitos en los códigos de corte
napoleónico (asumidos luego por la tradición pandectística). Pero existieron
otros ejemplos, y así los planes presentados al concurso de Portugal. Antes de
analizarlos y de insistir en aquel discurso puede encerrar interés volver sobre
los materiales parlamentarios del Trienio y comprobar de un modo indirecto
la idea de código que tenían las Cortes.
Como peticiones o informes que pasaban a la comisión redactora y en ma-
nifestaciones deslizadas al hilo de ciertos debates −en particular, los del Códi-
go penal− las Cortes consideraron materias propias del civil, esto es, aquéllas
sobre las que este código habría de pronunciarse:
(i) el establecimiento de un régimen sucesorio uniforme que alterase el vigen-
te régimen “de disponer y suceder en las ncas rurales del pais vascongado”
(DSS 22 de agosto, 1820, p. 605),
3 Cf. Pio Caroni, “Las codicaciones del derecho privado”, 107-135.

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