El Código civil español (3). Tratado de los derechos

AutorCarlos Petit
Páginas201-265
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capíTulO vii
el CódigoCivil español (3). TraTadO de lOS derechOS
(§ 48) Constitución, ley, derechos.– (§ 49) Derechos civiles.– (§ 50) Derechos indivi-
duales.– (§ 51) Muerte y muertos civiles.− (§ 52) Educar en derechos.− (§ 53) La libertad
civil.– (§ 54) La propiedad.– (§ 55) La seguridad individual.– (§ 56) ¿Igualdad legal?
(§ 48) “La Constitucion deberia especicar cuáles son los derechos del ciu-
dadano español que en ninguna parte se expresan con claridad. Despues de
esto se trataria muy naturalmente de los modos con que se adquieren y se
pierden estos derechos, y aun tal vez se trataria de esto mas oportunamente
en el código civil, que en el código constitucional”. Entiendo que estas consi-
deraciones críticas, cosa de Ramón Salas1, representan la opinión más di-
fundida en el Trienio2. Al menos expresan un pensamiento que compartía
Garelly, pues si la carta política prescribía “derechos y obligaciones en gran-
de”, y en ello descansaba su condición de ley fundamental, “los diferentes
Códigos acordados por las Córtes” eran todos “emanaciones suyas... leyes que
podrán llamarse secundarias”. Tocaba a esos códigos y, en particular, al Civil
enunciar los derechos “con claridad” y señalar, por tanto, las circunstancias
de su pérdida y adquisición3.
Hemos comprobado antes que el proyecto se vinculó de modo expreso a
las previsiones constitucionales (§§ 28 ss). “El Códigocivil”, había confesado
preliminarmente la comisión, “no es otra cosa mas que el desenvolvimiento
de los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16 y 17 de la Constitucion”. La prensa coti-
diana también desarrolló el motivo4. La sumisión del Código a la ley funda-
1 Lecciones de Derecho público ii, p. 51. De la literatura al respecto, me limito a
recordar Lorenzo Martín-Retortillo, “Los derechos humanos en la Constitución de Cádiz”,
405-426; Clara Álvarez, “El Derecho de Seguridad Personal”, 283-350; Bartolomé Clave-
ro, “Propiedad como libertad”, 29-101.
2 Y, de hecho, la versión – adaptación de la Constitución gaditana por las Consti-
tuyentes portuguesas (1822) reunió en un largo título “Dos direitos e deveres individuais
dos Portugueses” (arts. 1-19) derechos que Cádiz dispersó a lo largo de su contenido. Sólo
tras ese título seguía el correspondiente “Da Nação Portuguesa e seu território, religião,
governo e dinastia” (arts. 20-31).
3 Discurso preliminar, p. 5.
4 “No esta cimentado el edicio de la libertad”, proclamó como sabemos (§ 3) El
CARLOS PETIT
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mental, algo insólito en la historia de la codicación, llevó aparajeda la subor-
dinación de los derechos –“legítimos” (art. 4 CPME), esto es: “conforme á las
leyes”, según el Diccionario del Trienio (1822)– a la legislación (cf. proyecto
de Garelly, arts. 35, 41, 43, 49 etc.), inaugurando la senda −bien estrecha−
que recorrieron las libertades en el triste Estado liberal5.
Lo primero –la que llamaríamos dependencia constitucional− explica
ciertos contenidos que faltan en los códigos contemporáneos. El principal de
todos ellos comenzaba su regulación sustantiva, según es público y notorio,
con el título “De la jouissance et de la privation des droits civils” (Code civil,
arts. 7 ss), de inmediato convertido en patrón para las leyes que siguieron6;
el proyecto de Garelly también incorporó esa doctrina (“De las calidades para
el goce de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones”, arts. 53
ss), pero en su título ii del primer libro, esto es, un lugar sistemático sucesi-
vo al que ahora nos interesa: tit. i, “De la naturaleza de los derechos y de las
obligaciones” (art. 34 ss), a su vez subdividido en capítulos denitorios de los
unos y las otras.
Lo segundo −la legitimidad de los derechos, concebida como legalidad
estaba llamado a gozar de notable fortuna, y viene a la mente la advertencia
del publicista Maurice Hauriou durante la Tercera República: “un derecho
individual para el que no se haya hecho una ley orgánica no puede ser ejer-
cido de forma lícita, incluso en el supuesto de que el principio se encontrase
inscrito en las declaraciones de derechos o en una Constitución7; el ejemplo
Constitucional, “interin las leyes civiles y criminales no fortalezcan las políticas, cuya con-
servacion hemos jurado”.
5 La denición del adjetivo se introdujo en 1817. La edición de 1803 (“legítimo, ma.
Lo que es conforme á las leyes divinas, ó humanas”) fue de transición, pues las ediciones
anteriores, desde el célebre Diccionario de Autoridades (1734), destacaban el contenido
moral (“lo que es justo, puesto en equidad y razón”) de un calicativo bastante alejado del
derecho positivo. Incide sobre estas cuestiones Clara Álvarez, “Los derechos y sus garan-
tías”, especialmente pp. 185 ss.
6 El título “De la jouissance” también en Due Sicilie – Leggi Civili (arts. 9 ss) y Code
de Vaud (arts. 5 ss). Sin equivalencia con el proyecto español, sigue su propia marcha el
ABGB §§ 15 ss, que de inmediato nos interesará; el Codice di Parma comenzaba, como se
dijo (§ 45), con la disciplina de los estados de la persona (arts. 10 ss).
7 Sobre la ‘constitucionalización’ de los derechos sin la correspondiente ‘judicia-
lización’, lo que redujo sus garantías al simple “mandato dirigido al legislador”, cf. Pedro
Cruz, “Formación y evolución de los derechos fundamentales”, p. 52, con la cita de Hau-
riou.
UN CÓDIGO CIVIL PERFECTO Y BIEN CALCULADO
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del derecho de petición, regulado por iniciativa regia en 1822, patentiza que
los derechos tenían y se ejercían dentro de unos “justos límites”, como sería
en la materia ahora mencionada “nunca tomar la voz de pueblo, ni de ninguna
corporacion, ni sociedad, ni clase, aunque pertenezcan á alguna de ellas para
otros efectos; ni hablar en nombre de otras personas, aunque les hubieren
dado poderes para ello”, o la prohibición de conciertos entre autoridades para
representar de forma conjunta8. Se sabía y decía que los derechos eran natu-
rales, por ello intagibles: “inenagenables, y sagrados por cada persona, por el
gobierno, por las leyes, por la sociedad, y por todos los pueblos del universo”9,
pero el diseño constitucional gaditano, y por ende el Código civil, había so-
metido denitivamente derecho a legislación, libertad a potestad10. Sin ley
(ordinaria) no hay derechos, podríamos rápidamente concluir: “los derechos
y las obligaciones son hijos de la ley”, opinó el oráculo Bentham11, “luego no
se les debe poner en oposicion con ella: son hijos de la ley, luego deben estar
subordinados á ella, como la ley está subordinada á la utilidad general”. En la
línea del recordado art. 4 CPME Garelly lo recordaba a cada paso: “la ley pro-
tege la libertad por medio de la Autoridad pública, que repele la violencia de
otro” (art. 41), “la ley establece todos los títulos de la propiedad” (art. 43), “la
ley prescribe el ejercicio de esta proteccion [la seguridad individual] en sus
respectivos casos” (art. 49), “todos los españoles son iguales ante la ley... Esta
igualdad constituye el derecho que se llama igualdad legal” (art. 51), “son en
general derechos legítimos”, en n, “todos aquellos que dimanan de autoriza-
cion de la ley” (art. 52). No encontraremos prácticamente un solo artículo del
8 Decreto lxviii, 12 de febrero, 1822, “Ley en que se prescriben los justos límites del
derecho de petición”, en Colección de decretos ix, pp. 263-265; otro de la misma fecha
(decreto lxvii) establecía esos límites tratándose de militares. Vid. también decreto i, 17
de junio, 1821 (ibid., p. 3), “Ley que ja los límites de la libertad de cazar, así en terreno
comun como en el de dominio particular”, que enunciaba la libertad y señalaba sus restric-
ciones (existencia de sembrados, la caza como recurso de la nca, prohibición del dueño,
cerramiento).
9 Guía del hombre para la vida social, p. 17.
10 Así Bartolomé Clavero, “Propiedad como libertad”, pp. 70 ss.
11 Tratados de legislación civil y penal iv, p. 23, desde luego coherente con su posi-
ción adversa a las declaraciones de derechos. Su comentarista Salas apostilló críticamente:
“cualquiera ve que esto es razonar sobre una metafora de aquellas sobre las cuales nos ha
enseñado Bentham que no debe fundarse algun razonamiento... Los hijos deben estar su-
bordinados á sus padres; es asi que las obligaciones y los derechos son hijos de la ley; luego
deben estar subordinados á la ley”, p. 24.

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