STS 422/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:1971
Número de Recurso1584/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución422/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de corrupción de menores; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, siendo parte recurrida Jesús María , representado por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera, incoó Procedimiento Abreviado nº 49/02 contra Carlos Antonio , por delitos de corrupción de menores y agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha cinco de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Desde enero de 2001 y al menos en seis ocasiones, el acusado Carlos Antonio (nacido el día 4 de julio de 1969, es decir de más de 30 años de edad a la fecha de los sucesos que se relatan) bien en su propio domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001 NUM002 , bien en una cochera propiedad del padre del acusado, sita en el Camino de las Piscinas, ambos de Aguilar de la Frontera, mantuvo relaciones sexuales con Amanda , de catorce años de edad (nacida el día 8 de mayo de 1986), con la que había trabado amistad, invitándola a tomar café en diversas ocasiones) a raíz de darle clases en el instituto donde ésta cursaba sus estudios como profesor de karate, sin que conste que para ello hubiera empleado violencia, intimidación, engaño o promesa alguna.- A consecuencia de ello la menor necesitó tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a la aparición de cuadros de ansiedad y de trastornos de estrés postraumático, perjudicando y alterando de forma grave el desarrollo de su personalidad, lo que tuvo su reflejo inmediato en una bajada ostensible de su rendimiento escolar y de sus relaciones afectivas y la necesidad imperiosa de aquel tratamiento para evitar un casi seguro desarrollo psicótico posterior".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable del delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sí como a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un año, y a que indemnice a Amanda , a través de sus representantes legales en 12.000 ¤, cantidad que devengará el interés que señala el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con violación, por aplicación indebida, del artículo 189.3 del Código Penal. SEGUNDO.- Con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al quedar violado, por inaplicación, el artículo 66.1 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de mayo de 2004.

SEPTIMO

En la misma fecha se dictó Auto de prórroga del término para dictar sentencia por haber acordado la Sala someter el recurso al criterio del Pleno no Jurisdiccional de este Tribunal, quedando suspendido dicho término hasta la celebración de la misma.

OCTAVO

Habiendo tenido lugar la Sala General en fecha 09/02/05, el presente recurso queda pendiente de nueva deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el motivo de igual orden al amparo del artículo 849.1 LECrim. denunciando la aplicación indebida del artículo 189.3 C.P. (Texto L.O. 11/99). Tras criticar la reintroducción del delito de corrupción de menores por el Legislador en el año 1999, que había desaparecido en el primitivo Texto del Código Penal de 1995, sostiene el recurrente que ni en los hechos probados ni en el fundamento jurídico sexto se consigna "elemento fáctico alguno que permita sostener que las relaciones habidas entre el recurrente y Amanda ...... -con independencia del juicio moral y social que puedan merecer-, surgidas de una amistad, hayan podido afectar a la futura libertad de elección en el comportamiento sexual de la menor", añadiendo que es necesario que dicha relación "haya incidido, clara y gravemente, para la futura libertad de elección en el comportamiento sexual del menor. En otro caso, por reprobable que pudiera ser el comportamiento, sería atípico".

Pues bien, teniendo en cuenta la Jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con el artículo 452 bis b).1, precedente del Código de 1.973, se suscita el alcance que debe darse a este tipo penal reintroducido en el Código por la Ley Orgánica 11/99 en el apartado 3º del artículo 189 C.P. (hoy 4º), reformado posteriormente por la L.O. 15/03, aunque sin afectar a este subtipo en concreto. Por ello, se plantea su consideración por la Sala General no Jurisdiccional, la que tiene lugar en la fecha ya indicada en los antecedentes, cuyo acuerdo es del siguiente tenor: "en principio solo será sujeto activo del tipo de corrupción de menores previsto en el artículo 189.4 CP. el que realice una actividad de tercería respecto a la conducta típica prevista en el mismo". Ello significa una regla general que puede admitir puntuales excepciones en casos de especial gravedad de la conducta o de su resultado.

SEGUNDO

El hecho probado consigna que "desde enero de 2001 y al menos en seis ocasiones, el acusado ......, de más de treinta años de edad a la fecha de los sucesos que se relatan bien en su propio domicilio, bien en una cochera propiedad del padre del acusado ......., mantuvo relaciones sexuales con Amanda ......, de 14 años de edad ......, con la que había trabado amistad, invitándola a tomar café en diversas ocasiones a raíz de darle clases en el Instituto donde ésta cursaba sus estudios como profesor de karate, sin que conste que para ello hubiera empleado violencia, intimidación, engaño o promesa alguna.- A consecuencia de ello la menor necesitó tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a la aparición de cuadros de ansiedad y de trastornos de estrés postraumático, perjudicando y alterando de forma grave el desarrollo de su personalidad, lo que tuvo su reflejo inmediato en una bajada ostensible de su rendimiento escolar y de sus relaciones afectivas y la necesidad imperiosa de aquel tratamiento para evitar un casi seguro desarrollo psicótico posterior"

La Audiencia razona que en modo alguno se trata de un delito de agresión sexual, siendo claro que no ha concurrido violencia o intimidación; igualmente niega el tipo de abuso de prevalimiento, afirmando que la simple diferencia de edad no es suficiente para perfilar el mismo. Califica los hechos como constitutivos del delito de corrupción de menores del artículo 189.3 C.P. según la redacción dada a dicho precepto por la L.O. 11/99, hoy nº 4, según la L.O. 15/2003 (aunque la descripción típica no ha variado). Entiende que existe una situación de cierta ascendencia que claramente fue aprovechada por el acusado para cortejar y doblegar su voluntad, hablando de "embaucamiento", llegando a afirmar que incluso "benévolamente" no se aprecia el abuso de prevalimiento, luego hay que castigar ex artículo 189.3 C.P. invocando el "in dubio pro reo". Para llegar a esta conclusión invoca la exposición de motivos de la L.O. 11/99, en cuanto justifica la reintroducción en el C.P. del delito de corrupción de menores, que suprimió el texto de 1995, entendiendo que se trata de "una cláusula de cierre del sistema de protección del menor que permite la represión de conductas no reconducibles a las infracciones más gravemente penadas de agresión o abuso sexual".

TERCERO

La vuelta del delito de corrupción de menores, cuyo antecedente se encuentra en el artículo 452 bis b).1 del Texto de 1973 (el que promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de 18 años), ha suscitado críticas en la doctrina, llegando a afirmarse incluso que podría ser considerado como inconstitucional por infracción del principio de legalidad o que es disfuncional o inoperante.

Efectivamente, se trata de un tipo ambiguo e impreciso, en el umbral del principio de legalidad, como se deduce de su descripción típica -"el que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste ....". Se suscitan varias cuestiones para concretar el tipo. En primer lugar, si se trata desde el punto de vista del sujeto activo de una actividad de tercería o celestinaje o puede ser autor del mismo el sujeto que directamente participa con el menor en el comportamiento sexual; en segundo lugar, el alcance de la expresión "haga participar"; en tercer lugar, qué debe entenderse por comportamiento de naturaleza sexual; y, por último, el sentido del resultado consistente en perjudicar "la evolución o desarrollo de la personalidad" del menor o incapaz.

Pues bien, en cuanto al sujeto activo, la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la reforma de 1963, incluye tanto al tercero como al sujeto que directamente participa con el menor en la actividad de naturaleza sexual (s.s. dictadas en relación con el artículo precedente del Texto de 1973). Precisamente la Sala que debe tomar la decisión sobre este recurso tenía serias reservas respecto de esta interpretación y por ello decidió suscitar la intervención del Pleno no Jurisdiccional.

Ante todo, la Exposición de Motivos de la L.O. 11/99 no impone esta interpretación del sujeto activo sino que más bien sugiere la idea de tercería cuando se refiere, invocando Convenios y Tratados Internacionales, "a una acción común relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños", como marco general de referencia para la legislación de los Estados. Igualmente el Legislador reintroduce el delito de corrupción de menores o incapaces "por considerar insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo auténticamente ambos conceptos", bien ampliando las conductas de naturaleza pronográfica, o acomodando la valoración de las circunstancias que agravan la responsabilidad o haciendo mención genérica "a las necesidades de la prevención general y especial que la sociedad demanda". Es cierto que introduce una reflexión atípica en una Exposición de Motivos, que no se traduce en la Ley, sobre "la necesidad de apreciar concurso real entre los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores y las agresiones o abusos sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra en tan lamentable situación", cuando la aplicación del "non bis in idem" impediría la apreciación de dicho concurso; sistemáticamente, se trata en el capítulo de conductas que implican todas ellas una actividad de tercería e incluso los demás supuestos contemplados en el mismo precepto también; la redacción literal de este tipo de corrupción de menores es equívoca, puesto que el Legislador pudo emplear la expresión "el que participe con un menor o incapaz" además de la de hacer participar; el bien jurídico protegido, que no es otro que la indemnidad sexual de los menores, también está recogido en los delitos de agresión y abusos sexuales, pues cuando se trata de menores indudablemente no sólo se agrede su libertad sino igualmente su indemnidad sexual. De esta forma, cuando se trata de mayores de 13 años, en principio, si consiente las relaciones sexuales, la conducta del sujeto activo es atípica, y si son menores de esa edad siempre será delictiva por la vía de abuso sexual.

CUARTO

Pues bien, si esta es la regla debemos considerar cuando es posible admitir las excepciones a las que nos referíamos más arriba. Ello será posible atendiendo al tipo de acción sexual de que se trate siempre que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad del sujeto pasivo. Parece claro, por ello, que no toda conducta de naturaleza sexual conforma la conducta típica sino sólo aquella que sea apta para generar el peligro de producir perjuicio en la evolución o el desarrollo de la personalidad del menor. En el presente caso no se trata de una actividad sexual que pueda calificarse de pervertida o extravagante. Sólo podríamos considerar una iniciación temprana en las relaciones sexuales que, por otra parte, tampoco puede calificarse de excepcional en los tiempos actuales (no podemos olvidar que el Código Civil permite el matrimonio a partir de los 14 años, aunque sea precisa la dispensa: artículos 46.1 y 48.2 C.C.). Lo llamativo es precisamente la diferencia de edad entre los sujetos, pues es evidente que la relación con un joven de 16 años no habría dado lugar a este caso. Ello quiere decir que en realidad la cuestión no está tanto en la diferencia de edad (la Audiencia ha excluido el abuso sexual por prevalimiento) sino en la esencia de los actos realizados que insistimos se adecuan a la normalidad. Por otra parte, es cierto que la joven precisó tratamiento psicológico y psiquiátrico, perjudicando y alterando de forma grave el desarrollo de su personalidad, lo que se reflejó en una bajada ostensible de su rendimiento escolar y de sus relaciones afectivas. Ahora bien, lo que se describe puede ser consustancial a otras muchas situaciones y por ello en el tipo penal de que se trata dicho perjuicio debe estar relacionado directamente con el bien jurídico protegido por el mismo que no es otro que la libertad e indemnidad sexuales (Título precisamente reformado por la L.O. 11/99), luego tiene razón el recurrente cuando sostiene que las relaciones sexuales descritas ni consta ni puede afirmarse que en el futuro afecten a la libertad de elección en el comportamiento sexual de la menor. Los efectos descritos sobre su personalidad pueden enmarcarse en el hecho mismo de la ruptura sentimental y la situación social creada cuando la existencia de la relación trasciende a sus familias y entornos respectivos. Luego la regla general acordada por esta Sala debe ser aplicada en este caso.

Por todo ello el motivo debe ser estimado, lo que hace ocioso el examen del segundo motivo formalizado.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Carlos Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en fecha 05/05/03, en causa seguida al mismo por delito de corrupción de menores, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera, con el número Procedimiento Abreviado nº 49/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, por delito de corrupción de menores contra Carlos Antonio , con D.N.I. NUM003 , nacido en Córdoba, el día 4 de julio de 1969, hijo de José y Dionisia, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Aguilar de la Frontera, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia precedente.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Carlos Antonio del delito de corrupción de menores de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas de la primera instancia, debiendo dejarse sin efecto las medidas personales y reales adoptadas frente al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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