STS, 21 de Octubre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:5611
Número de Recurso1056/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1056/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ARROCERÍAS DARSENA S.L., contra sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 dictada en el recurso 2.455/98 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por ARROCERÍAS DARSENA, S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia y fijamos el justiprecio, con el premio de afección, en la cantidad de siete millones seiscientas cincuentinueve (sic) mil cuatrocientas once pesetas (7.659.411´ 90) en su equivalente en euros, mas los intereses de demora en la forma expresada en el sexto de los fundamentos de derecho, lo que se determinará en ejecución de sentencia.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Arrocerías Darsena S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y revocando la sentencia recurrida y dejando sin efecto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 21 de mayo de 1998 y declare el derecho de mi representada a ser indemnizada el traslado de la industria en la cantidad de 1.784.162.500 ptas. (10.723.032´62 €), más los intereses. Subsidiariamente declare el derecho a ser indemnizada por el aumento de los costes de explotación en la cantidad de 43.117.500 ptas. (259.141´39 €), por el concepto de las medidas correctoras en la nave de tratamiento en 14.180.000 ptas. (85.271´60 €), por el concepto de medidas correctoras en la nave de los productos 9.385.000 ptas. (56.404´99 €) y por el concepto de depreciación de la superficie no expropiada en la cantidad de 6.227.250 ptas. (37.426´53 €), más los intereses, condenando a la Administración a cumplir y a pasar por dicho fallo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Arrocerías Dársena S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de noviembre de 2004, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido por dicha entidad mercantil contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 21 de mayo de 1998.

Según resulta de la sentencia impugnada, el presente asunto proviene de la expropiación parcial de una finca situada en el término municipal de Los Palacios y Villafranca, a fin de realizar una variante entre los puntos kilométricos 566,03 y 570,57 de la Carretera Nacional IV. Dicha finca estaba clasificada como suelo no urbanizable y en ella se hallaba un molino arrocero, esto es, un fábrica para la elaboración y envasado de arroces. De los 18.060 metros cuadrados de superficie total de la finca sólo fueron expropiados 1730 metros cuadrados, más 60 metros cuadrados de muros. El Jurado de Expropiación fijó el justiprecio en 4.057.200 pesetas.

En el recurso contencioso-administrativo, la expropiada pedía que se fijase el justiprecio en 4.998.183.600 pesetas como coste del traslado de la fábrica, por considerar que la inmediatez de la carretera hacía imposible la continuación de la explotación con las necesarias garantías sanitarias. Subsidiariamente pedía que el justiprecio se fijara en 4.687.457.623 pesetas por cese de la actividad ocasionado por la expropiación. Por último, para el caso de que ninguna de las pretensiones anteriores fuese estimada, pedía la fijación del siguiente justiprecio: 55.400.000 pesetas por el suelo expropiado, más 104.000.000 pesetas anuales por el necesario tratamiento fitosanitario de los arroces dada la proximidad de la carretera, más el coste de las medidas correctoras que dicha proximidad de la carretera hacía necesario realizar en las instalaciones y la pérdida de beneficios.

La sentencia impugnada desestima las dos primeras pretensiones: la primera, por no considerar probada la imperiosa necesidad del traslado de la fábrica, como lo demostraría el hecho de que ésta siguió funcionando; y la segunda, porque no hubo cese de la actividad. En cuanto a la tercera pretensión, fue parcialmente estimada, entendiendo la sentencia impugnada que el Jurado de Expropiación había incurrido en error sobre la extensión de la superficie expropiada. Esta no había sido de 1730 metros cuadrados, sino de 1830 metros cuadrados; y la extensión de los muros era también algo mayor a la tomada por el Jurado de Expropiación. El justiprecio quedó así fijado, con el premio de afección incluido, en 7.659.411,90 pesetas, más los intereses de demora.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se alega infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con el art. 9.3 de la Constitución. El reproche es de errónea valoración de la prueba, por considerar que la fábrica estaba efectivamente abocada al cierre como consecuencia de la proximidad de la carretera.

En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA, se alega incongruencia omisiva, por entender que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la pretensión de que el justiprecio incluya el coste de las medidas correctoras a realizar en las instalaciones. En su escrito de conclusiones, la recurrente había desistido de lo pedido en el escrito de demanda con respecto a ciertos daños causados en la fábrica, porque entretanto había formulado reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración por este concepto. Este desistimiento fue tenido en cuenta por la sentencia impugnada. Pero en el escrito de interposición del recurso de casación se afirma que la sentencia impugnada se ha equivocado en cuanto al alcance del mencionado desistimiento, que se refería sólo a los daños causados en la fábrica y no a las medidas correctoras a realizar en las instalaciones. La recurrente añade que el coste de estas medidas correctoras, según la prueba pericial practicada en la instancia, sería: 43.117.500 pesetas por el aumento de gastos de explotación, 14.180.000 pesetas por medidas correctoras en la nave de tratamiento y 9.385.000 pesetas por medidas correctoras en la nave de productos.

En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se alega infracción del art. 24 de la Constitución, denunciándose la misma incongruencia omisiva que en el motivo anterior.

En el cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se alega infracción del art. 33 de la Constitución, de los arts. 1, 23 y 43 LEF, y de la jurisprudencia, con cita de varias sentencias de esta Sala relativas al deber de que el justiprecio repare la integridad de la pérdida patrimonial sufrida por el expropiado. Se dice que la sentencia impugnada no valora la depreciación de la propiedad como consecuencia de la expropiación.

TERCERO

Es absolutamente claro que los motivos primero y cuarto de este recurso de casación deben ser desestimados. Por lo que se refiere al motivo primero, aparte de que la invocación del art. 632 de la antigua LEC es impertinente a la vista de la disposición transitoria 4ª de la nueva LEC, es indiscutible que la sentencia impugnada lleva a cabo una valoración de la prueba con respecto a la alegada necesidad de traslado de la fábrica. Tan es así que llega a decir que "a la vista del conjunto de las pruebas lo que puede afirmarse es que continúa dicho molino funcionando después de la expropiación". No hay nada irrazonable o arbitrario en esta valoración de la prueba, que lleva al tribunal a quo a formarse la convicción de que la fábrica, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no estaba abocada al cierre como consecuencia de la proximidad de la carretera.

Y en cuanto al motivo cuarto, la motivación de la sentencia impugnada resulta plenamente convincente cuando recuerda que el suelo expropiado era no urbanizable y como tal fue valorado, añadiendo que "reiterada doctrina jurisprudencial señala que las posibles expectativas de un suelo no urbanizable no pueden ser tenidas en consideración para su reclamación a efectos expropiatorios". Frente a esto no cabe afirmar, como hace la recurrente, que las limitaciones previstas en la Ley de Carreteras implican una depreciación de su propiedad porque "en toda la superficie afectada estaba prevista la expansión de la industria y sin embargo como consecuencia de la dicha expropiación no se puede llevar a cabo". Esa previsión de expansión de la industria en la zona no ha sido tenida por probada en la sentencia impugnada, por lo que sólo puede caracterizarse de mera expectativa subjetiva.

Es más: aún con respecto al motivo cuarto, cabría añadir que la invocación que hace la recurrente del art. 23 LEF podría volverse contra ella. Este precepto legal permite que, cuando la expropiación parcial de una finca haga resultar antieconómica la parte no expropiada, se acuerde la expropiación total. Pero esto debe ser solicitado por el expropiado, cosa que no consta que sucediera en el presente caso. En otras palabras, la recurrente no puede ahora lamentarse de los inconvenientes derivados de la expropiación de una parte -proporcionalmente pequeña- de su finca cuando, en su momento, no pidió la expropiación total al amparo del art. 23 LEF.

CUARTO

En los motivos segundo y tercero se denuncia una misma incongruencia omisiva, relativa a la pretensión de que se incluya en el justiprecio el coste de las medidas correctoras a realizar en las instalaciones como consecuencia de la proximidad de la carretera. Aquí el problema estriba sencillamente en comprobar cuál fue el alcance preciso del desistimiento que la recurrente hizo en su escrito de conclusiones. Dicho escrito, recogido en los autos remitidos a esta Sala, dice a este respecto: "Con carácter previo se pone en conocimiento de la Sala que esta parte renuncia a la reclamación de los desperfectos ocasionados en la industria de mi representado como consecuencia de la construcción de la variante de la CN-IV a su paso por el término municipal de Los Palacios (Sevilla) y del puente que enlaza el camino Los Palacios-Pinzón, a los que se hacía referencia en el F.J. 7º de la demanda, al estar tramitándose en la actualidad un expediente de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Fomento por tal concepto, que cuenta con el informe favorable de la Delegación de Sevilla de la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía-Occidental." Y en el suplico de ese mismo escrito de conclusiones se dice que "nos tenga por desistidos en lo relativo a la reclamación de los desperfectos producidos en la fábrica por la construcción de la variante y el puente al estar tramitándose un expediente de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Fomento".

Pues bien, es claro que el desistimiento se refería a los desperfectos mencionados en el fundamento jurídico 7º del escrito de demanda. A la vista de este escrito, también recogido en los autos remitidos a esta Sala, resulta que en el fundamento jurídico 7º se trataba únicamente de "los daños producidos en la fábrica como consecuencia de la construcción de la variante y el puente", siendo, en cambio, en el fundamento jurídico 4º donde se trata de "las medidas correctoras en el supuesto de que fuesen autorizables y no fuese necesario el traslado de la fábrica ni el cierre de la misma". Es patente que la recurrente configuró los daños ocasionados en la fábrica por la construcción de la carretera como un concepto indemnizatorio distinto de las medidas correctoras a realizar en las instalaciones y es patente, asimismo, que su desistimiento se refería solamente a aquéllos. Ello significa que ha lugar al recurso de casación en este extremo.

Conviene aclarar que en realidad es indiferente por cuál de los dos motivos en que se invoca la incongruencia omisiva, el tercero o el cuarto, se acoge este recurso de casación. Es verdad que el tercero está formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, mientras que el cuarto lo está al amparo de la letra d) del mismo precepto legal. Y es igualmente claro que la incongruencia omisiva constituye, en puridad, una "vulneración de las normas reguladoras de la sentencia" (art. 95.2.c ) LJCA), por lo que rigurosamente el motivo que ha de prosperar es el formulado al amparo de la letra c). Pero en este caso no hay diferencia práctica, ya que el quebrantamiento de formas procesales en el momento de dictar sentencia no lleva aparejada la retroacción de las actuaciones.

QUINTO

Al haber prosperado uno de los motivos del recurso de casación y deber anular la sentencia impugnada, es preciso ahora resolver sobre el fondo del litigio. De cuanto se lleva expuesto resulta claro que, a excepción de lo concerniente a la pretensión sobre las medidas correctoras, el justiprecio establecido por la sentencia impugnada debe considerarse ajustado a derecho y, por consiguiente, debe ser mantenido. La cuestión se limita ahora a resolver acerca de la mencionada pretensión de que el justiprecio incluya el coste de las medidas correctoras a realizar en las instalaciones.

Para ello, es preciso sentar dos premisas. En primer lugar, no se puede incluir en el coste de las medidas correctoras, como se pretende en el escrito de interposición del recurso de casación, aquellos conceptos que ya han sido descartados al examinar otros motivos de este mismo recurso de casación. Así, en concreto, no cabe incluir las indemnizaciones pretendidas por aumento de gastos de explotación y por depreciación como consecuencia de la servidumbre de carreteras. La indemnización por aumento de gastos de explotación ha de ser rechazada por coherencia con lo dicho al desestimar el motivo primero del recurso de casación: no ha sido probado que la expropiación parcial haya determinado una necesidad de traslado de la fábrica ni de cese de la actividad, sino que ésta ha seguido funcionando. Además, ese pretendido aumento de gastos de explotación debería, en todo caso, ser eliminado por las medidas correctoras que se hagan en las instalaciones para adaptarlas a la proximidad de la carretera. Y la indemnización por depreciación ha de ser rechazada por lo dicho a propósito del motivo cuarto del recurso de casación: se basa en una mera expectativa subjetiva.

En segundo lugar, una vez centrada la cuestión en las medidas correctoras en sentido propio, es claro que su valoración sólo puede hacerse sobre la base de la sumas pedidas por la recurrente en la instancia. Pues bien, en las páginas 21 a 25 del informe pericial del Ingeniero Agrónomo don Antonio Borrero Villalón, recogido en los autos remitidos a esta Sala, se respondía a la cuestión relativa a "las medidas correctoras y actuaciones que son necesarias realizar para mantener el rendimiento de la actividad", valorándose en 14.188.000 pesetas las necesarias en la nave de tratamientos, y en 9.385.000 pesetas las necesarias en la nave de productos terminados. Estas dos valoraciones están detalladamente justificadas. Además, no fueron combatidas por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, donde se limitó entonces a ratificar lo sostenido en su escrito de contestación a la demanda sin hacer consideración alguna sobre las pruebas practicadas. Así las cosas, se deben dar por buenas dichas valoraciones de las medidas correctoras a realizar en las instalaciones, cuya suma asciende a 23.573.000 pesetas. Esta cantidad es una indemnización en el sentido del art. 47 REF, por lo que no le corresponde el incremento de premio de afección.

A todo lo anterior hay que añadir, por supuesto, la cantidad de 7.659.411,90 pesetas, que ya fue reconocida por la sentencia impugnada, como valoración del suelo expropiado con premio de afección incluido. La suma de las dos cantidades mencionadas arroja un total de 31.232.411,90 pesetas, equivalente a 187.710,58 euros, que es la definitivamente fijada como justiprecio.

A esta última cantidad habrá que añadir los intereses de demora, calculados de conformidad con lo previsto por los arts. 56 y 57 LEF.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arrocerías Dársena S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de noviembre de 2004, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad mercantil contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 21 de mayo de 1998, declaramos el derecho de la recurrente a recibir como justiprecio la cantidad de 187.710,58 euros, más los intereses de demora calculados de conformidad con lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa..

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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