STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2731
Número de Recurso4879/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4879/ 07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR)", contra sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada en el recurso 1730/03 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LO MONTE MARTÍN ARTIGOT, S.L., HEREDAD MONTE AZAHAR AGRÍCOLA URBANA, S.L., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Lo Monte Martín Arginot" S.L. y "Heredad Monte-Azahar Agrícola Urbana" S.L. 2º.- Declaramos no conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, y las anulamos parcialmente. 3º.- Declaramos el derecho de la recurrente a recibir en concepto de justiprecio, además de la cantidad reconocida por el Jurado Provincial de Expropiación, el equivalente en euros de 52.858.000 ptas. más el 5% de esta cantidad como premio de afección. 4º.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autopistas del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR), presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que estimando los motivos alegados en el presente recurso: 1.- Estime el recurso de mi representada, anule y deje sin efecto el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa impugnado, y declare conforme a derecho el justiprecio fijado en la hoja de aprecio formulada por el Ministerio de Fomento y la beneficiaria de la expropiación, que ascendió al importe de 96.176,41 € (equivalentes a 16.002.409 Ptas.) con la deducción de las cantidades abonadas a cuenta. SUBSIDIARIAMENTE A LO SOLICITADO EN EL PUNTO 1 ANTERIOR, Estime parcialmente el recurso de mi representada declarando que el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa impugnado fue parcialmente ajustado a derecho y confirmando el justiprecio fijado por el mismo para pozos, instalaciones y demás conceptos indemnizatorios, salvo el justiprecio fijado para el suelo, que deberá cuantificarse en las 490 Ptas./m2 fijadas en la hoja de aprecio de mi representada o en un máximo de las 800 Ptas./m2 fijadas en el escrito del expropiado con Registro del Mº de Fomento de 21.08.02; y todo ello con deducción de las cantidades abonadas a cuenta. 2.- Condene en costas a la parte recurrida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA/1988 ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día dicte sentencia confirmatoria de la recurrida".

El Abogado del Estado se abstuvo de oponerse al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la entidad mercantil Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno rústico para la construcción de la Autopista de Peaje Alicante-Cartagena (tramo A-7 a Cartagena). El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 3 de julio de 2003, confirmado en reposición por acuerdo del 16 de octubre siguiente. El acuerdo del Jurado fue objeto de dos recursos contencioso-administrativos, interpuestos respectivamente por los expropiados y por la beneficiaria, que es quien ahora recurre en casación. La sentencia impugnada, tras confirmar la valoración del suelo efectuada por el acuerdo del Jurado, reconoce el derecho de los expropiados a recibir el valor de uno de los pozos existentes en el terreno expropiado, que no había sido repuesto por la beneficiaria.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en ocho motivos. Los cuatro primeros se refieren al valor del pozo. Así, en el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega falta de motivación, sosteniéndose que la sentencia impugnada nada dice sobre un pretendido error padecido por el Jurado al examinar el problema del pozo. En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega valoración ilógica de la prueba, ya que la sentencia impugnada consideró que el silencio de la beneficiaria sobre dicho pozo en sus alegaciones en la instancia suponía un reconocimiento implícito de que no había sido repuesto. En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, pues, según sostiene la recurrente, el acuerdo del Jurado habría afirmado que todos los pozos existentes en el terreno expropiado fueron repuestos. Y en el motivo cuarto, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega vulneración del art. 57 LRJ-PAC , que consagra la presunción de validez de los actos administrativos; y ello porque, siempre según la recurrente, en la hoja de aprecio de la Administración quedaba ya reflejada la reposición de todos los pozos.

Los otros cuatro motivos tienen que ver con la valoración del suelo efectuada por el acuerdo del Jurado. En el motivo quinto, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , porque el acuerdo del Jurado, a pesar de apoyarse en el método de comparación legalmente exigido para la valoración del suelo no urbanizable, no partió de concretas transacciones de fincas próximas y similares al terreno expropiado. En cuanto a los motivos sexto y séptimo, vuelven sobre el problema ya tratado en el motivo precedente, sosteniendo falta de motivación de la sentencia impugnada acerca de este extremo: el motivo sexto lo hace con base en la letra c) del art. 88.1 LJCA y el motivo séptimo , que se configura como subsidiario del anterior, con base en la letra d) del mismo precepto legal. Por último, en el motivo octavo , formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia, por entender que se reconoce a los expropiados una cifra superior a la pedida por ellos.

TERCERO

Es claro que todos los motivos del primer grupo, primero a cuarto, están abocados al fracaso. Que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente sobre el problema del pozo no repuesto resulta indiscutible de la simple lectura de su fundamento de derecho tercero:

Como ya se hizo mención, el segundo motivo de la discrepancia de la actora radica en que el Jurado de Expropiación no tuvo en cuenta la indemnización correspondiente a uno de los 4 pozos-sondeo existentes en la finca expropiada. Consideró el Jurado que la beneficiaria de la expropiación había repuesto los pozos en su totalidad; también razona, con relación a las instalaciones complementarias necesarias para su funcionamiento, que "...la propiedad solicitaba indemnización en fecha 28-2-2001, sin embargo en su escrito posterior de 8-8-2002 no menciona este concepto, por lo que se supone que dichas instalaciones complementarias han sido repuestas por la concesionaria".

Lo que consta en las actuaciones, sin embargo, es que la hoja de aprecio de la propiedad, fechada a 28-2-2001, consigna una petición de indemnizaciones por el pozo "no sustituido y (por) la instalaciones complementarias para la explotación de los sustituidos", cifrando la correspondiente al referido pozo en 52.858.000 ptas. Y lo que dijo la propiedad en su escrito de 8-8-2002 al "...respecto de la valoración del pozo e instalaciones complementarias", fue, "...tajantemente", que "...la concesionaria no ha repuesto el pozo que es objeto de valoración en nuestra hoja de aprecio, por lo que deben (...) pagar e indemnizar por la expropiación del mismo".

Así pues, la apreciación del Jurado no puede ser asumida por esta Sala, pues parte de un error patente sobre el verdadero sentido de las alegaciones formuladas por la propiedad en la fase administrativa. Ya en fase jurisdiccional, dejamos constancia del silencio alegatorio de las codemandadas al respecto de la supuesta reposición del mencionado pozo, como tampoco oponen que la privación del mismo fuera objeto de alguna otra compensación, por lo que no cabe sino asumir las alegaciones impugnatorias de la actora en el punto relativo a que el justiprecio debía añadir una indemnización por dicho concepto. Entre tales alegaciones hay que incluir las relativas a la valoración del pozo en 52.858.000 ptas., valoración servida por perito ingeniero técnico de minas, aportada en la hoja de aprecio, y reiterada en otro documento adjuntado a la demanda.

En consecuencia debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de anular las Resoluciones impugnadas y reconocer el derecho de la actora a ser compensada, además, en el equivalente en euros de 52.858.000 ptas. más el 5 % de esta cantidad como premio de afección.

Ni que decir tiene que es legítimo discrepar de esta apreciación, pero lo que desde luego no cabe reprochar a la Sala de instancia es haber callado sus razones en este punto.

El motivo segundo está incorrectamente articulado: tratándose de valoración ilógica, arbitraria o irracional de la prueba, es jurisprudencia constante de esta Sala que constituye error in iudicando y, por consiguiente, debe apoyarse en la letra d) del art. 88.1 LJCA ; y no, como hace la recurrente, en la letra c) de ese precepto legal. Dicho lo anterior, incluso si hubiera estado correctamente articulado, este motivo no habría podido prosperar, porque no hay nada ilógico en tomar en consideración el silencio de una parte sobre una pretensión formulada por la parte contraria siempre que, como ocurre en el presente caso, ello sea una afirmación hecha a mayor abundamiento para reforzar una conclusión alcanzada por otra vía.

En cuanto al motivo tercero, no es cierta la aseveración de la recurrente sobre el acuerdo del Jurado, pues éste no dijo que todos los pozos existentes en el terreno expropiado hubieran sido repuestos. Lo que dice, tal como puede leerse en el pasaje de la sentencia impugnada arriba transcrito, que lo cita textualmente, es que "se supone que dichas instalaciones complementarias han sido repuestas por la concesionaria". En la medida en que el acuerdo del Jurado expresa una suposición, en lugar de afirmar un hecho, no le resulta aplicable la presunción de legalidad y acierto y, desde luego, no puede ser tomado como fuente privilegiada para la determinación de los hechos.

Y el motivo cuarto no puede ser acogido, al menos por dos razones. En primer lugar, la hoja de aprecio de la Administración es un mero acto de trámite, cuya fiabilidad viene además condicionada por el hecho de ser el límite mínimo a la hora de debatir sobre el justiprecio; es decir, no sería realista presumir que la Administración actúa con exquisita objetividad cuando formula su hoja de aprecio. En segundo lugar, el art. 57 LRJ-PAC que invoca la recurrente, al consagrar una presunción de validez de los actos administrativos, se limita a establecer que éstos deberán considerarse ajustados a derecho y eficaces en tanto en cuanto no sean invalidados por alguno de los procedimientos idóneos para ello; pero esto no significa que los actos administrativos, simplemente por esa presunción de validez, gocen de fe pública sobre los hechos en ellos reflejados, ni que constituyan un medio privilegiado de prueba.

CUARTO

Algo más complejo ha de ser el discurso con respecto al otro grupo de motivos. El motivo quinto, como se vio más arriba, se basa en que el acuerdo del Jurado -aun diciendo valorar el suelo con arreglo al método de comparación, que es el legalmente aplicable al suelo no urbanizable- no toma como punto de referencia concretas valoraciones de fincas próximas, sino que se apoya en una tasación hecha por el vocal técnico a partir de averiguaciones genéricas sobre los precios en la zona. Esta Sala no puede por menos de estar de acuerdo con la recurrente en que este modo de proceder no es conforme al art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones: el método de comparación exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación. La jurisprudencia es clara a este respecto, como puede verse, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 , 16 de marzo de 2011 y 25 de marzo de 2011 .

Sentado lo anterior, la alegación de ilegalidad del acuerdo del Jurado por no haberse fundado en una auténtica comparación constituye, en puridad, una cuestión nueva, planteada por vez primera en este recurso de casación. En efecto, examinadas las actuaciones remitidas a este Sala tal como permite el art. 88.1 LJCA , resulta que tanto los expropiados como la beneficiaria y hoy recurrente interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra el acuerdo del Jurado. Aunque en un primer momento se negó a ello, la Sala de instancia, estimando un recurso de súplica de la beneficiaria, acabó acordando la acumulación de ambos procesos. En aquel momento, el recurso contencioso-administrativo de los expropiados se hallaba pendiente de contestación a la demanda, mientras que en el de la beneficiaria aún no se había presentado la demanda. Una vez reanudado el íter procesal, la Sala de instancia emplazó a la beneficiaria a que presentase su demanda, a la vez que volvió a correr el plazo para contestar a la demanda de los expropiados; pero, seguramente por inadvertencia, la beneficiaria confundió esos dos emplazamientos y se limitó a presentar contestación a la demanda de la otra parte, sin formular la propia. Ello significa que la única pretensión que la beneficiaria y hoy recurrente hizo valer en el proceso es que se desestimara la demanda de los expropiados. Es verdad que el período probatorio se practicaron, a propuesta de la beneficiaria, pruebas tendentes a mostrar cuál sería la valoración del terreno expropiado a partir de la comparación con transacciones reales; pero ello no sana la falta de pretensión procesal a la que esas pruebas podrían haber servido de apoyo, máxime si se tiene en cuenta que en su escrito de conclusiones ni siquiera intentó la beneficiaria -por más que hubiera sido extemporáneo- formular una pretensión sustantiva distinta de la contenida en la contestación a la demanda de los expropiados. Además, si todo lo anterior no fuera suficiente para mostrar que estamos en presencia de una cuestión nueva, no es ocioso observar que la sentencia impugnada, que comienza señalando expresamente que aborda el examen dos recursos contencioso-administrativos acumulados, no hace pronunciamiento alguno sobre el de la beneficiaria, la cual no reacciona a ello con un reproche de incongruencia omisiva sobre este extremo; reproche de incongruencia que es lo obvio cuando un órgano judicial se abstiene de pronunciarse sobre alguna pretensión formulada por la parte.

Así las cosas, este motivo no puede prosperar, pues en casación no pueden hacerse valer argumentos y pretensiones diferentes de los planteados en la instancia.

Por esta misma razón, deben ser rechazados los motivos sexto y séptimo: la falta de motivación de la sentencia impugnada sobre la inadecuación del acuerdo del Jurado a lo exigido por el art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones, aun siendo evidente, resulta irrelevante; y ello porque ese silencio de la Sala de instancia se refiere a algo que no había sido pedido en tiempo y forma por la parte. Siempre en este orden de ideas, vale la pena destacar que es jurisprudencia constante de esta Sala que un mismo motivo casacional no puede apoyarse, como hace la recurrente en el presente caso, en las letras c) y d) del art. 88.1 LJCA . La razón es que los errores in procedendo y los errores in iudicando son mutuamente excluyentes, de manera que una misma vulneración de la legalidad no puede ser incardinada simultáneamente en ambas categorías.

QUINTO

Queda, en fin, el motivo octavo y último, en el que la recurrente denuncia incongruencia, sosteniendo que se ha otorgado a los expropiados una suma superior a la que ellos pidieron. Pues bien, esto no se ajusta a la realidad, que la cifra que la recurrente señala no es la recogida en la hoja de aprecio de los expropiados, que es la única que resulta vinculante como máximo en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino otra mencionada en uno de los alegatos procesales. Esta mera consideración basta para desestimar este motivo. Pero a ello cabe añadir que la incongruencia, de existir, no sería imputable a la sentencia impugnada, sino al acuerdo del Jurado; y, en estas circunstancias, se trataría de una violación de la legalidad sustantiva que, en cuanto tal, habría debido ser combatido con base en la letra d) del art. 88.1 LJCA . Al haber fundado este motivo sobre la letra c) de ese precepto legal, su articulación resulta incorrecta.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2007 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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