STSJ Comunidad Valenciana 59/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2010:480
Número de Recurso55/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución59/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

59/2010

SENTENCIA NÚM. 59/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 55/2006, interpuesto por la Procuradora Dña. Lidón Jimenez Tirado, en nombre y representación de Dña. Florencia, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; y como codemandada la Sociedad Estatal Unipersonal "Aguas del Jucar, S.A., representada por la Procuradora Dña. Cristina Bueso Guirau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y FALLO.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de enero de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución de 10 de noviembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 187.639,73 €.

SEGUNDO

El expediente NUM000 afectó a la finca nº NUM001, referencia catastral: Polígono NUM002, parcela NUM003, con una superficie de 91.253 m2, de la que se expropiaron 69.517 m2, con determinado vuelo, estando la parcela clasificada como suelo no urbanizable. Fue expropiada por el Ministerio de Medio Ambiente.- Confederación Hidrográfica del Jucar, con motivo de la ejecución del Proyecto "Construcción de la Conducción Jucar-Vinalopó. Tramo VII.- San Diego". Siendo beneficiaria de la expropiación Aguas del Jucar S.A.

El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, del art. 26.1 de la Ley 6/1998, y valora el suelo expropiado a razón de 1,56 €/m2 para el terreno de secano (63.425 m2), y 0'31 €/m2 para el terreno de monte maderable (6.092 m2), el I.P.R.O. lo fija para los 62.256 m2 de almendros de secano a 0'15 €/m2, y para 6.092 m2 de monte maderable a 0,03 €/m2. La indemnización por la disminución de superficie productiva (21.736 m2 restantes) la determina en 0'924 €/m2 (40 % del valor del suelo mas el vuelo, aplicado a la superficie restante), teniendo en cuenta que se ha expropiado el 75'87 % de la superficie total de la finca.

CUARTO

La demandante alega la falta de motivación del acuerdo del Jurado por remisión al informe del Técnico, lo cual debe privar a dicha resolución de la presunción de acierto y veracidad, así como de la objetividad que debiera corresponder al Jurado que la emite.

La actora argumenta que el Jurado aplica en su resolución el método de comparación, careciendo de los presupuestos legalmente preceptuados para proceder a su utilización, y sin fundamentar en modo alguno dicha elección y procedimiento. Sostiene que el suelo debería valorarse por el método de capitalización, del art. 26.2 de la Ley 6/1998. El Jurado no ha dado cumplimiento a ninguna de las reglas generales de aplicación del método de comparación, toda vez que pese a que lo aplica, no cuenta ni con la información necesaria y adecuada, ni con suficientes fincas de análogas características que puedan servir para compararlas con la de la actora.

Pide la demandante que el suelo se valore conforme a su hoja de aprecio, los 6.092 m2 de monte maderable a 1,80 €/m2, total 10.965 €; y los 62.256 m2 de almendros de secano a 4,80 €/m2, total 298.828,80 €.

Los 1.169 m2 de camino a 1.80 €/m2, total 2.104,20 €

No esta de acuerdo en el IPRO fijado por el Jurado; entiende que debe fijarse en 0'10 €/m2 para el monte, 609,20 €, y en 0'40 €/m2, para los almendros, 24.902,40 €.

Tampoco lo está con la indemnización por demérito de la parte no expropiada, 21.736 m2, entendiendo que debe fijarse en un porcentje del 50 % sobre el valor del suelo y vuelo; pues la superficie restante pierde en productividad, lo que produce un notorio sobrecoste a la hora de trabajar esa tierra; la finca restante que con una forma irregular, perdiendo productivdad y aprovechamiento. 21.736 m2 x 2,40 €/m2 = 19.478,83 €.

Sostiene la actora que el 5 % del premio de afección debe aplicarse sobre el IPRO y la indemnización por demérito.

Total Justiprecio que reclama: 409.200,71 €.

El Abogado del Estado y la codemandanda se oponen a las pretensiones del demandante, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Entrando en el análisis del acto impugnado, deberá determinarse que, según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de...

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