STS 1159/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:7645
Número de Recurso569/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1159/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Algeciras, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Transportes Buitrón S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que es recurrida la entidad Frigoríficos Internacionales del Puerto de Algeciras S.C.A. (Frigopuerto S.C.A.) representada por el Procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Algeciras, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades Transportes Buitrón S.L., y Cofritrans contra la entidad Frigoríficos Internacionales del Puerto de Algeciras S.C.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando nula de pleno derecho la convocatoria y posterior celebración de la asamblea general extraordinaria celebrada el día 9 de septiembre de 1994 por la demandada, así como se declarasen nulos y sin efecto alguno, los acuerdos adoptados en la misma, ordenando se proceda a convocar y notificar con los requisitos legales necesarios, nueva asamblea general extraordinaria, todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a la nulidad de la convocatoria y celebración de la asamblea general extraordinaria de 9 de septiembre de 1994 de la demandada, decretándose la plena validez de los acuerdos adoptados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo las demandas presentadas por Buitrón S.L. y Cofritrans, S.C.A. contra Frigopuerto S.C.A., declarando válidamente constituida la Junta de 9 /9/94 celebrada por Frigopuerto S.C.A. y desestimando la anulabilidad pretendida de los cuatro acuerdos adoptados en dicha junta e impugnados por ambos actores, por no resultar lesivos para la sociedad en beneficio de un socio, por no contrario a los estatutos y en definitiva, por haber caducado la acción para dicha anulabilidad y con expresa condena en costas a las partes actoras por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Transportes Buitrón S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Algeciras de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la entidad Transportes Buitrón S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 52-4 de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987, de 2 de abril), en relación con lo establecido en el artículo 35-1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (Ley de 2 de mayo de 1985 de la Comunidad Autónoma Andaluza).

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 29-7 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (Ley de 2 de mayo de 1985 de la Comunidad Autónoma Andaluza).

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 35, apartados c y d, así como el párrafo segundo del apartado 5º del artículo 36 de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987, de 2 de abril), en relación con el artículo 21, apartados a y d, y el artículo 22, apartado 3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (Ley de 2 de mayo de 1985 de la Comunidad Autónoma Andaluza).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Reynolds Martínez en nombre de la entidad Frigoríficos Internacionales del Puerto de Algeciras S.C.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) se formula por supuesta infracción del artículo 52-4 de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987, de 2 de abril, en relación con lo establecido en el artículo 35-1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (Ley de 2 de mayo de 1985 de la Comunidad Autónoma Andaluza). Considera que la sentencia ignora el mencionado precepto en cuanto establece que las "acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, caducarán por el transcurso de un año, desde la fecha del acuerdo o de su inscripción en el "registro de cooperativas", si el acuerdo hubiere sido inscrito". Sostiene el recurrente que es inaplicable al caso, el plazo de cuarenta días establecido por la Ley andaluza respecto de la impugnación de "acuerdos tomados en beneficio de alguno o algunos socios y en perjuicio de la cooperativa". Sin embargo, las alegaciones consignadas en la demanda y la realidad de los acuerdos impugnados y examinados como anulables, por el órgano "a quo", justifican la calificación que de los mismos efectúa el referido Tribunal, de manera, que, ahora se viene a plantear una cuestión nueva ya que, en apelación, lo que se discutió fue si la impugnación se había producido dentro del plazo de caducidad de cuarenta días previsto por el artículo 35-2 de la Ley de Cooperativas de Andalucía. En este sentido, debe reiterarse la solución dada a la impugnación de los acuerdos primero, tercero y cuarto aprobados por la Junta, que estimó, de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en primera instancia, caducada la acción por haber formulado la demanda fuera del plazo de cuarenta días, perfectamente computado por la Audiencia que sale al paso de las explicaciones elusivas que utiliza la parte. Como resulta igualmente de la doctrina acogida por esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1996), el Derecho aplicable al caso, según el alcance de las leyes dictadas por las autonomías y lo dispuesto en Ley general, disposiciones transitorias y "normas básicas", es justamente el que invoca el Tribunal de instancia. Por tanto, el motivo decae.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), denuncia infracción del artículo 29-7 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (Ley de 2 de mayo de 1985 de la Comunidad Autónoma Andaluza), al suponer que no se cumplió con el imperativo de notificar a la actora la convocatoria de los acuerdos que se impugnaron "a posteriori". Más tal aseveración no respeta los hechos probados que claramente reflejan los intentos frustrados de notificación que se hicieron y, finalmente, del conocimiento que tuvo anticipadamente por medio de "fax", de la celebración de la Junta. Al efecto, consignamos los datos recogidos en la sentencia impugnada: Hemos de señalar que se intentó citarle mas de quince días antes de la celebración de la Junta por medio de una empresa de mensajería, como señalan dos testigos, siendo rehusado el envío. Esto dió lugar a que la secretaria que entonces trabajaba con la demandada, enviara un "fax" también antes de esos quince días al teléfono y a su vez número de "fax" de Don Jorge , representante y administrador legal de la entidad apelante, como la convocatoria a la junta y el orden del día según ésta declara en el juicio y se aporta además el resguardo de recepción del mismo, sin que podamos restar credibilidad a su testimonio porque fuera entonces empleada de la demandada ya que lógicamente estos trabajos los hacen las personas que trabajan para ellos y no extraños, señalando igualmente esa misma testigo y otros que la convocatoria de la junta se puso también en el tablón de anuncios de la sociedad. Y concluyó que la recurrente tuvo conocimiento a través de ese "fax", porque aparte de que era el suyo, pocos días antes de la celebración de la junta se desplazó hasta Algeciras, sede de la demandada, requiriéndola notarialmente para manifestar que había tenido conocimiento de que se iba a celebrar una junta, y que ello no podía ser por cuanto él no había sido debidamente convocado y de celebrarse sería nula de pleno derecho, sin que especificara de qué modo tuvo conocimiento de esa celebración ni tampoco en la demanda, donde dice que fué por rumores, sin añadir más, si eran rumores entre el círculo de personas en el que se movía o cuáles, debiendo tenerse, además, en cuenta que el domicilio de la apelante no está en la provincia de la demandada, lo que lleva a este Tribunal a la convicción de que ese conocimiento no pudo ser más que a través del expresado "fax" que se mandó dentro de los plazos establecidos estatutariamente y se recibió según el recibo unido a los autos y recogido por la testigo que entonces trabajaba para la apelada, pareciendo más bien que nos encontramos ante una actitud obstruccionista a ser notificado, primero rehusando el envío de una empresa de mensajería y después por que si había tenido conocimiento de la celebración de la junta, no le hubiera supuesto ningún esfuerzo extraordinario ya que se había desplazado antes de la celebración de la junta, desde Torremolinos a Algeciras para hacer un requerimiento notarial a la demandada, acercarse a la sede de la Sociedad y comprobar efectivamente si la junta estaba convocada o nó, por lo que decimos es más una obstrucción a darse por enterado de la convocatoria que una falta o defectuosa notificación.

TERCERO

El tercero y último de los motivos (artículo 1.592-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos los artículos 35, apartados c y d, así como el párrafo segundo del apartado 5º del artículo 36 de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987, de 2 de abril), en relación con el artículo 21, apartados a y d, y el artículo 22, apartado 3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (Ley de 2 de mayo de 1985 de la Comunidad Autónoma Andaluza). La recurrente, como si de una instancia se tratara, introduce una narración de hechos al margen de lo que viene delimitado como objeto del litigio, planteando cuestiones nuevas, como la violación de derechos sociales no invocados con anterioridad, que, obviamente, conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Transportes Buitrón S.L. contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 350/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Algeciras por las entidades Transportes Buitrón S.L., y Cofritrans contra la entidad Frigoríficos Internacionales del Puerto de Algeciras S.C.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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