STSJ Cataluña 535/2020, 28 de Enero de 2020

PonenteMARIA ELENA PARAMIO MONTON
ECLIES:TSJCAT:2020:778
Número de Recurso4441/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución535/2020
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8040456

BGC

Recurso de Suplicación: 4441/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 28 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 535/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por PRODUCCIONES PLANETA IMPRO, S.L.U. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 8 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2016 y siendo recurrido/a Rogelio, Juana, Leocadia, Salvador, Loreto, Luisa, Margarita y Marisa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda de oficio interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo lo establecido en el escrito de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS es ajustada a derecho, en lo que no entre en contradicción con las siguientes declaraciones, estando y pasando los demandados por esta declaración. Salvador : Relación laboral especial RD 1435/1985, de 30 horas semanales. Loreto : Relación laboral especial RD 1435/1985, de 30 horas semanales. Margarita : Relación laboral especial RD 1435/1985, de 30 horas semanales. Marisa : Relación

laboral ordinaria, de 30 horas semanales. Rogelio : Relación laboral especial RD 1435/1985, de 20 actuaciones mensuales Juana : Relación laboral especial RD 1435/1985, de 30 horas semanales. Luisa : Relación laboral especial RD 1435/1985, de 30 horas semanales. Leocadia : Relación laboral especial RD 1435/1985, de 30 horas semanales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, instó procedimiento de oficio contra la mercantil PRODUCCIONES PLANETA IMPRO SLU, en mérito a comunicación de la autoridad laboral y cuyo contenido a documento 1 y 2 de la demanda se da por reproducido. La demanda afectaba a los codemandados Salvador, Loreto, Margarita, Marisa, Rogelio, Juana, Luisa y Leocadia cuyos restantes datos personales constan en las actuaciones. s una relación laboral o no.

SEGUNDO

El objeto de la demanda de oficio tras el plenario (y sin perjuicio de las excepciones planteadas) es determinar si tres demandados personas físicas, tienen relación laboral (ya que la mercantil demandada sostiene que es una relación de naturaleza civil); y las condiciones laborales del resto (básicamente jornada), pues del plenario no se deduce la oposición a la existencia de esa relación laboral especial respecto al resto.

TERCERO

Los hechos probados consignados en el acta de liquidación que se consignan a folios 11 a 21 se dan por reproducidos.

CUARTO

Las actuaciones inspectoras se iniciaron por denuncia de las personas físicas demandadas en el año 2015. El 30/06/2016 se dictaron actas de liquidación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

QUINTO

Rogelio, realizaba una media de 20 actuaciones contratadas (en el argot denominadas "bolos") al mes (interrogatorio Sr. Rogelio )

SEXTO

La dedicación semanal de los demandados personas físicas (excepto la Sra. Marisa y el Sr. Rogelio ) entre ensayos y actuaciones era de 30 horas semanales (Interrogatorio demandados).

SÉPTIMO

La dedicación semanal de la Sra. Marisa era de 30 horas semanales (interrogatorio Sra. Marisa ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la TGSS como la mercantil demandada, que formalizaron dentro de plazo, siendo impugnados, ambos recursos, por la representación de los particulares, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento de oficio de que trae causa el presente recurso fue iniciado por la Tesorería General de la Seguridad Social para que se declarara que la prestación de servicios de los trabajadores Salvador, Loreto, Margarita, Juana, Luisa, Leocadia, Rogelio y Marisa por los periodos que se indican en el escrito de la Jefatura de la Unidad de impugnaciones de la Dirección general de la TGSS en la empresa PRODUCCIONES PLANETA IMPRO, S.L.U., era de naturaleza laboral.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda de oficio, confirmó lo establecido en el escrito de la Jefatura de la unidad de impugnaciones de la Dirección General de la TGSS es ajustado a derecho, en lo que no entre en contradicción con las declaraciones que hace, y declaró la relación laboral especial RD 1435/1985, de 30 horas semanales, de Salvador, de Loreto, de Margarita, de Juana, Luisa y Leocadia ; la relación especial RD 1435/1985, de 20 actuaciones mensuales, de Rogelio ; y la relación laboral ordinaria, de 30 horas semanales, de Marisa .

Frente a la anterior sentencia la empresa codemandada y la Tesorería General de la Seguridad Social formulan respectivos recurso de suplicación, por reproducidos, para interesar el primero, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida; y el segundo, solo la censura jurídica.

Los recursos fueron impugnados por las personas físicas codemandadas, mediante sendos escritos por reproducidos; en el que en impugnación del de la empresa, solicita la revisión del hecho probado séptimo para concretar que las funciones por las que realizaba una dedicación semanal de aproximadamente treinta horas eran exclusivamente las de técnica; la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la empresa, e imposición a la misma de una multa de 4.000€ (500€ por cada trabajador) ex art. 75.4 LRJS, por su evidente temeridad y mala fe a lo largo del proceso administrativo y judicial, y en la presentación del recurso.

SEGUNDO

Con amparo procesal, que entendemos por el contenido del motivo es en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, por tratarse de un mero error de trascripción la invocación por la parte empresarial recurrente

del 192 b) del mismo cuerpo legal; la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto, con el texto alternativo que propone: " Rogelio, dedicaba unas 15 horas a la semana a la compañía", lo que dice se recoge de la propia grabación minuto 56, de su interrogatorio, dedicándose el resto de la jornada a otras actividades, trabajando para TROTAM TEATRE y para otras compañías de ahí la necesidad de estar en el RETA (págs.413-423 de los autos).

La modificación del hecho probado quinto, con el texto alternativo propuesto no merece favorable acogida, porque la funda en prueba de interrogatorio de la parte codemandada, que carece de eficacia revisora conforme a los art. 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que los interpreta, que exige, entre otros requisitos, que se citen concreta y pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; y en cualquier caso, dicha revisión, tampoco, resultaría de las págs.413-423 de los autos, consistentes en pantallazos de consulta de afiliados, consulta de situaciones laborales.

- Pide también la modificación del hecho probado séptimo, con el texto alternativo que propone: "La Sra. Marisa se organizaba el trabajo, prestaba solo servicios por la tarde, como frelance de la composición y mantenimiento de la página web"; lo que dice se recoge de la propia grabación, de su interrogatorio; como se extrae de la grabación, y ello sin perjuicio del tiempo que dedicaba a la otra de sus funciones en la empresa, cuales eran relacionadas con la web.

El motivo fáctico no merece favorable acogida porque lo funda en prueba de interrogatorio de la parte codemandada, que carece de eficacia revisora conforme a los art. 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que los interpreta, que exige, entre otros requisitos, que se citen concreta y pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

En consecuencia, se desestima el primer motivo del recurso de la empresa.

- Con idéntico amparo procesal y por la vía del art. 197 de la LRJS, las personas físicas codemandadas impugnantes interesan la revisión del hecho probado séptimo para concretar que las funciones por las que realizaba la Sra. Marisa una dedicación semanal de aproximadamente treinta horas eran exclusivamente las de técnica; que dice que se extrae de la grabación, y ello sin perjuicio del tiempo que dedicaba a la otra de sus funciones en la empresa, cuales eran relacionadas con la web de la compañía.

El motivo no merece favorable acogida porque lo funda en prueba de interrogatorio de la parte codemandada, que carece de eficacia revisora conforme a los art. 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia...

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