SAN 40/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:3815
Número de Recurso30/2004

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional, compuesta por los Magistrados

citados, las presentes actuaciones de DEMANDA NÚMERO 30/2004, en materia de

IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, promovida por D. Lucas , en su

calidad de Secretario General y en nombre y representación del SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., COMITÉ INTERCENTROS, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES,

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATOS Y CANDIDATURAS A MIEMBROS DE LOS COMITÉS DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA,

CANDIDATURA UNITARIA DE IZQUIERDA SINDICAL EN TELEFÓNICA, LANFILE ABERTZALEEN BATZORLEAK, EUZKO LANGILLEEN ALDARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS EN TELEFÓNICA, SINDICATO DE TITULADOS SUPERIORES DE TELEFÓNICA,

GRUPO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA Y SINDICATO EN CONSTRUCCIÓN, y actuando

en calidad de parte el MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente sentencia, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2.004 se presentó demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, promovida por el Sindicato precitado, contra las antedichas entidades.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 10, 18 y 27 de febrero de 2.004 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 2.004 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte.

TERCERO

Tras subsanarse concretos problemas en relación con los domicilios de determinadas partes codemandadas, en fecha 14 de abril de 2.004 se dejó sin efecto el antedicho señalamiento, se nombró nuevo Magistrado-Ponente y se señaló como nueva fecha para los actos de conciliación y juicio la del día 20 de mayo de 2.004.

CUARTO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

1- Constituido, inscrito y registrado el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores, en siglas AST -sindicato anteriormente denominado de Trabajadores Afectados por el Fondo de Pensiones, en siglas TAFP-, en las últimas elecciones sindicales celebradas en el seno de la empresa codemandada, Telefónica de España S.A.U., en siglas TESAU, obtuvo un total de cincuenta y cuatro miembros de los setecientos treinta y dos existentes en once de los cincuenta y dos comités de empresa existentes -uno por provincia, más los correspondientes a las ciudades de Ceuta y Melilla-, según la siguiente distribución:

Comité de: Miembros: Por AST:

Almería 9 3

Barcelona 31 12

Córdoba 13 5

Gerona 13 1

Granada 13 3

Guipúzcoa 17 4

Madrid 45 21

Sevilla 25 1

Tarragona 13 2

Teruel 9 1

Valladolid 17 1

2- De los trece miembros que integran el Comité Intercentros en la citada mercantil, uno lo es por AST.

SEGUNDO

1- Con fecha 5 de julio de 1.991 se dio, convencionalmente y por TESAU y su Comité Intercentros, una nueva redacción al artículo 265 -referente a los derechos de los delegados sindicales provinciales y estatales- de la Normativa Laboral de Telefónica de España S.A., antecedente de la actual TESAU.

Dicha redacción fue objeto de litigio colectivo, recayendo sentencia desestimatoria de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13 de octubre de 1.992.

Dicha sentencia de instancia fue casada y anulada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1.995 -al efecto de interés, véase su fundamento de derecho tercero-, en el sentido de declarar nula la redacción que del artículo 265 de la mencionada Normativa Laboral se había dado convencionalmente en la indicada fecha de 5 de julio de 1.991.

2- La redacción que, al artículo 265 de la Normativa Laboral, se le dio en 5 de julio de 1.991 es del siguiente tenor literal:

"Podrán organizar, para sus afiliados, durante la jornada laboral asambleas siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 20 minutos cada una, y ello, con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los afiliados a los Sindicatos más representativos dispondrán de 20 horas anuales remuneradas.

El 20 por 100 del monto total anula de estas horas, conformarán una bolsa que será administrada por los órganos de dirección del Sindicato, que se distribuirán en cupos de 40 horas como mínimo, debiéndose comunicar a la Dirección de la Empresa con una antelación, al menos, de dos meses. Se entenderán a estos efectos, por afiliados, los cotizantes por la nómina a 31 de Diciembre de cada año.

Aquellos trabajadores a los que durante el año se les ceda como mínimo 11 cupos de 80 horas, y siempre que estén en uso de la Bolsa de Horas, tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados Sindicales Provinciales, excepto en lo relativo al crédito mensual de horas retribuidas.

La empresa dará entrada en sus planes de formación a las necesidades formativas de los Sindicatos más representativos, en línea con los criterios establecidos para dichos planes".

TERCERO

1- Ante tal estado de cosas, con fecha 16 de noviembre de 1.995 TESAU y su Comité Intercentros dieron una segunda nueva redacción al citado artículo 265.

Dicha segunda nueva redacción fue declarada nula por la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.998 de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Tal sentencia de 1.998 acabada de mencionar fue confirmada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 1.999.

2- La redacción que, al artículo 265 de la Normativa Laboral, se le dio en 16 de noviembre de 1.995 es del siguiente tenor literal:

"Que con objeto de poner fin a la situación producida por la anulación por Sentencia del artículo 265 de la Normativa Laboral y con el ánimo de recuperar unos derechos pactados en Convenio Colectivo, ambas partes acuerdan:

Primero

Una nueva redacción del citado artículo, que queda establecido de la siguiente forma:

1º).- Con el fin primordial de canalizar la información del Comité Intercentros, los Sindicatos con representación en dicho Comité Intercentros podrán organizar para sus afiliados y durante la jornada laboral asambleas, siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 30 minutos cada una, y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los afiliados a los Sindicatos con representación en el Comité Intercentros dispondrán de 12 horas anuales remuneradas.

2º).- El 33% del monto total de estas horas, conformará una bolsa que será administrada por los órganos de dirección de los Sindicatos anteriormente referenciados, que se distribuirán preferentemente en cupos de 40 horas como mínimo, comunicándose a la Dirección de la Empresa con una antelación de al menos 1 mes, para favorecer la organización racional del trabajo. Se entenderán a estos efectos, por afiliados, los cotizantes por nómina al 31 de Diciembre del año anterior.

Aquellos trabajadores a los que durante el año se les ceda como mínimo once cupos de 80 horas, y siempre que estén en uso de la Bolsa de Horas, tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados Sindicales Provinciales, excepto en lo relativo al crédito mensual de horas retribuidas.

3º).- La empresa dará entrada en sus planes de formación a las necesidades formativas de los Sindicatos con presencia en el Comité Intercentros, en línea con los criterios establecidos para dichos planes

.

Segundo

La fecha de efectividad de este acuerdo será de 1 de enero de 1.996. No obstante, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1.995 se dispondrá de la parte proporcional de los derechos reconocidos, teniendo en cuenta la afiliación existente a 31-12-94.

Tercero

Trasladar este acuerdo a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo 1.993-1.995, para su ratificación.

Cuarto

Incorporar este acuerdo al próximo Convenio Colectivo que se suscribe en Telefónica de España S.A., y a la Normativa Laboral, en sustitución del anterior artículo 265". CUARTO: 1- Mediante resolución de 19 de noviembre de 1.999 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción, registro y publicación -que tuvo lugar en el B.O.E. de 10 de diciembre de 1.999- del Convenio Colectivo para 1.999-2.000 de Telefónica de España S.A., en cuya cláusula 11.6 se daba una tercera nueva redacción al reiterado artículo 265 de la Normativa Laboral.

2- Dicha cláusula 11 -intitulada como derechos de información y participación de la representación de los trabajadores-, en su punto 6 -epigrafiado como derechos sindicales-, tuvo la siguiente redacción:

«El texto del artículo 265 de la Normativa Laboral quedará redactado de la forma siguiente:

Con el fin primordial de canalizar la información a sus respectivos afiliados, los Sindicatos con representación en los Comités de Empresa podrán organizar asambleas para sus afiliados y durante la jornada laboral, siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 30 minutos cada una, y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los...

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