STS, 11 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Clara Argentina Tomás Azorín, en nombre y representación de DON Gaspar, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1195/2007, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en los autos núm. 540/2006 seguidos a instancia de DON Gaspar, sobre cantidad.

Es parte recurrida el MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El demandante Don Gaspar con DNI n° NUM000 presta servicios como personal laboral para el Ministerio de Defensa, Estado Mayor del Ejército del Aire, en el centro de trabajo Maestranza Aérea de Madrid, desde el 01.08.1983, con la categoría profesional de Técnico Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo IV, Área funcional Técnica, Mantenimiento de Oficios (02), especialidad Mantenimiento de Equipo Industrial, percibiendo un salario en octubre de 2005 de 1.423,25 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. (Folios n° 43 a 47 de autos). SEGUNDO.- Con la publicación del Convenio único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la Comisión Interministerial de Retribuciones elaboró la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo con inclusión de las diversas categorías profesionales de los trabajadores destinados en la Maestranza Aérea de Madrid, RPT en la que figura el demandante con la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento, Grupo Profesional 4 Área Funcional 02, Especialidad 045, y sin perjuicio de que en la misma hoja donde figura reseñado el demandante -folio 70- de un total de 14 trabajadores referenciados conste que siete trabajadores perciben el complemento de puesto AR en cuantía de 883,56 euros. (Folios n° 51 a 97 de autos). TERCERO.- En el Boletín Oficial de Defensa de fecha 02.06.2005 se publicó la Resolución de la CECIR "por la que se hizo pública la relación inicial de puestos de trabajo de personal laboral del Ministerio de Defensa y el informe de ocupación de puestos de trabajo". Resolución con arreglo a la que: Los complementos de los puestos regulados en el artículo 75.3 del Convenio único (según la redacción introducida por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 30.09.2003) tienen efectos económicos desde el 1 de enero de 2003. (Folio n° 48 y 49 de autos). CUARTO.- La vía previa ha sido agotada en debida forma en virtud del escrito de Reclamación Previa presentado el 13-03-2006. En fecha 09.02.2006 el demandante presentó Reclamación ante la CIVEA (Folios núms. 9 a 12, 39 a 42 de autos). QUINTO.- El demandante desempeña las funciones reseñadas en el hecho séptimo de demanda, extremo que indiscutido se da aquí por reproducido. (Folio n° 45 de autos). SEXTO.- En fecha 29.12.2003 se publicó en BOE la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11.11.2003 acordando la publicación e inscripción del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo del Convenio único para el personal Laboral de la Administración General del Estado. Norma que estableció una nueva redacción al artículo 75.3 del Convenio único y en cuyo Anexo IV a) figuran las cuantías anuales en euros establecidas para los complementos singulares de puesto (Art. 75.3.1 ) en relación con cada Grupo Profesional y Área funcional, figurando en concreto para el GP 4 y A2 la cuantía anual de 883,44 euros (cuya doceava parte asciende a 73,62 euros). (Folios n° 129 a 131 de autos) SÉPTIMO.- En BOE de fecha 11.03.2004 se publicó la Resolución de 02.02.2004 de la DG Trabajo por la que se publicó el Acta de la Reunión de 26.12.2003 de la Comisión Negociadora del Convenio único de prorroga de la vigencia del convenio hasta 31.12.2004, reflejando el compromiso de desarrollar en el plazo de 2 meses determinadas materias que figuran reseñadas en los 8 puntos diversificados en el citado Acta.(Folio n° 132 de autos).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gaspar frente al MINISTERIO DE DEFENSA, absuelvo a la parte demandada de la reclamación contenida en demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Gaspar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Gaspar contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2006 (Rec. 1856/2006); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de septiembre de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, en relación con el art. 14 y 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de noviembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia el 4 de octubre de 2006, (autos 540/06 ) desestimando la demanda formulada por D. Gaspar contra el Ministerio de Defensa, en reclamación de derechos y cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Tal y como resulta de dicha sentencia, el demandante D. Gaspar viene prestando servicios como personal laboral para el Ministerio de Defensa, Estado Mayor del Ejército del Aire, con la categoría de técnico de actividades técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo IV, Area Funcional (02), Especialidad 045. El actor realiza las funciones que aparecen descritas en el hecho séptimo de la demanda, que no ha sido discutida. En el Boletín Oficial de Defensa de 2-6-05 se publicó la resolución de la CECIR por la que se hizo pública la relación inicial de puestos de trabajo de personal laboral del Ministerio de Defensa y el informe de ocupación de puestos de trabajo, no habiendo asignado al actor el complemento Singular de Puesto por él solicitado, habiendo presentado reclamación ante la CIVEA el 9 de febrero de 2006.

La sentencia desestimatoria de instancia fue recurrida en suplicación por la parte actora y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de abril de 2007, recurso 623/07, desestimó el recurso formulado. Dicha sentencia entendió, reiterando los razonamientos de la sentencia de la Sección Primera de dicha Sala de 24 de abril de 2006, 18 de septiembre de 2006 y 5 de febrero de 2007, que hasta que no se haya desarrollado el sistema de asignación de complementos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Convenio, no cabe determinar si el demandante tiene o no derecho a los complementos que reclama pues su aprobación corresponde a la CIVEA. Añaden dichas sentencias que, al no haberse alcanzado todavía un pacto en la CIVEA en punto a la asignación de las nuevas modalidades de los complementos de puesto, mal cabía propugnar el derecho a su abono, sin que pueda ser óbice a esta conclusión la publicación de la relación inicial de puestos de trabajo del personal laboral adscrito al Ministerio demandado, acordada por la resolución de 25 de mayo de 2005, ya que lo que realmente exige el apartado séptimo del Acuerdo de 24 de septiembre de 2003 es que tal relación se ajuste a lo que acuerde la CIVEA en punto a la razonalización y actualización de los complementos de puesto de trabajo que el Convenio Único establece, sin que sobre este particular se haya pronunciado dicha instancia paritaria, tratándose, en suma de un proceso negociador que todavía no ha finalizado, por lo que no cabe reclamar el abono del complemento solicitado, sin que puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir a la autonomía colectiva.

Contra la citada sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 13 de noviembre de 2006, recurso 1856/06, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. Como ya se ha afirmado en un caso sustancialmente igual al presente, en el que incluso se alegó para justificar la contradicción, la misma sentencia contraria y concurre el presupuesto de contradicción, dado que:

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 13 de noviembre de 2006, recurso 1856/06, estimó parcialmente el recurso de suplicación presentado por la Administración General del Estado, Ministerio de Medio Ambiente, contra la sentencia de 18 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, autos 345/06, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda formulada por Jon contra la Administración General del Estado, reconociendo su derecho a percibir en su puesto de trabajo y en tanto se mantengan las condiciones de jornada semanal de 40 horas, el complemento de prolongación de jornada, condenando a la demandada al abono al actor de 2093'28 euros por tal concepto, por el periodo de 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Duero, desde abril de 1994, ostentando la categoría profesional de ayudante de mantenimiento y oficios (grupo 7). El actor se encuentra destinado en Valencia de Don Juan (León) realizando su trabajo en zonas aisladas, intransitables y de montaña (montes y/o plantaciones) con una jornada de cuarenta horas en cómputo semanal y, en muchas ocasiones superior. Habiéndose publicado la relación de puestos de trabajo del Personal Laboral del Ministerio de Medio Ambiente, al puesto ocupado por el actor no se le asignaron los complementos de Puesto de trabajo, modalidad D1 ni el de prolongación de jornada, a pesar de que habían sido solicitados. Sometió la cuestión al conocimiento y resolución de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Medio Ambiente y de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio único, sin que haya recibido contestación alguna. La sentencia entendió que, si bien el artículo 75.3.1.4 del Convenio único, para el personal laboral de la Administración General del Estado establece, en la redacción dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 29 de diciembre de 2003 ), que la asignación o supresión de los complementos singulares a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental, que lo efectuará por medio de la correspondiente negociación colectiva, al ser dicha negociación de carácter subordinado, la CIVEA no puede atribuir o dejar de atribuir dichos complementos arbitrariamente, sino que ha de sujetarse a las previsiones del Convenio Colectivo, por lo que a falta de resolución de dicha Comisión que decida sobre la atribución del complemento reclamado al puesto del actor, el órgano judicial puede entrar a conocer sobre si dicha resolución fue o no correcta y si con ello se superan los límites precisados en el Convenio Colectivo en relación a los complementos sujetos a litigio.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren, pues, las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se decide la cuestión de si pueden los Tribunales resolver acerca de si procede la atribución del complemento singular de puesto de trabajo reclamado por el actor a un puesto de trabajo concreto, cuando la CIVEA no se ha pronunciado, tras mediar la correspondiente solicitud, acerca de la procedencia del reconocimiento del complemento reclamado, habiendo resuelto de forma contradictoria, pues mientras la recurrida entendió que tal decisión corresponde a la autonomía colectiva, a través de la decisión que se adopte en el seno de la CIVEA, la de contraste resolvió que al no haber adoptado decisión alguna dicho organismo, los tribunales debían resolver si procedía o no el reconocimiento de los complementos de puesto de trabajo reclamados. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que la categoría de los demandantes de cada una de las sentencias y el organismo para el que prestan sus servicios sean diferentes -Técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios, (02) especialidad Mantenimiento, centro de trabajo Maestranza Área de Madrid, el recurrente y ayudante de mantenimiento y oficios (grupo 7) en la Confederación Hidrográfica del Duero, el actor de la sentencia de contraste- y también que lo sean los complementos reclamados, pues la cuestión esencial, tal como ha quedado reflejado, es si la falta de acuerdo de la CIVEA sobre la atribución de un complemento de puesto de trabajo reclamado por un trabajador, permite que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre la procedencia del mismo.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada en el recurso por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 75.3. 1.1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en la redacción dada por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29 de diciembre de 2003), en relación con el artículo 14 y 24 de la Constitución Española. La cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en las sentencias antes citadas, y en otras posteriores, como la pronunciada en fecha 25 de junio de 2008 (2013/2007 ) y a tal doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de casación para unificación de doctrina. A su tenor:

  1. - El recurrente aduce, en síntesis, que el derecho de los trabajadores a la percepción de los complementos deriva de la concurrencia de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 75,3 del Convenio, sin que la fijación por la CIVEA de los complementos en cuestión pueda erigirse como requisito constitutivo del derecho postulado, sino como una función de mera aplicación del Convenio que vendría a actuar como garantía adicional para los trabajadores afectados, en cuanto orientada a controlar las condiciones en que la Administración aplicaría el novedoso régimen convencional de complementos retributivos, pero que no resulta determinante, en modo alguno, del derecho que a estos corresponde y que deriva directamente de la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo.

  2. - Sin embargo la doctrina de esta Sala, manifestada en la última sentencia citada, que reproduce y transcribe sentencias anteriores, es contraria a la tesis recurrente. En efecto, dicha sentencia señala que: "En uso de su derecho a la autonomía colectiva, los firmantes de dicho Convenio no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento a favor de determinados puestos de trabajo de un "complemento singular de puesto" a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio...o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público...." - sino que en el mismo precepto, en el apartado siguiente - art. 75.3.2 dispuso expresamente, en relación con este mismo complemento en la redacción original del precepto que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...", y aunque esta redacción se modificó por un nuevo Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) para prever la adjudicación a determinados puestos de trabajo de cuatro variables de dicho complemento, se volvió a reiterar, en este caso en el apartado 3.1.4 del mismo precepto que "la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la..." misma Comisión -CIVEA -.

Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores.

Sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria según lo previsto en el Convenio Colectivo Unico, ya se ha pronunciado esta Sala dando preferencia a la decisión de la misma, aplicando el mismo criterio que aquí se mantiene".

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Clara Argentina Tomás Azorín, en nombre y representación de DON Gaspar, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1195/2007, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en los autos núm. 540/2006 seguidos a instancia de DON Gaspar, sobre cantidad. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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