STSJ Comunidad de Madrid 322/2014, 23 de Abril de 2014
Ponente | MIGUEL MOREIRAS CABALLERO |
ECLI | ES:TSJM:2014:4553 |
Número de Recurso | 1832/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 322/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0004073
Procedimiento Recurso de Suplicación 1832/2013-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 95/2012
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 322/2014
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1832/2013, formalizado por el LETRADO D. JESUS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de D. Ernesto y D. Evelio, contra la sentencia de fecha 1 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 95/2012, seguidos a instancia de D. Ernesto y D. Evelio frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Don Ernesto, presta sus servicios por cuenta y orden del citado Ente Público, con una antigüedad de 9 años, con Categoría Profesional actual de Técnico ATC, en el centro de trabajo de Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona.
Don Evelio, presta sus servicios por cuenta y orden del citado Ente Público, con una antigüedad de 32 años, con Categoría Profesional actual de Técnico ATC, en el centro de trabajo de Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona.
Por "Acuerdo de Bases" suscrito entre AENA y USCA en fecha 13 de Agosto de 2010 se establece el marco general y establece aplicable al personal adscrito al Control de Tránsito Aéreo con efectos retroactivos desde el 6 de Febrero de 2010 y hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio. Este Acuerdo fue autorizado por la CECIR en, fecha 19 de Agosto de 2010.
En dichos Acuerdos y sus puntos 1 a 5 se establece que "La retribución básica para los CCA en activo a 5 de febrero de 2010 estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada. Dicho complemento será variable y se incluirá en el cálculo del valor de la hora ordinaria. La suma de ambos conceptos no será inferior al equivalente al SOF abonado en 2009. La concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio mencionado en el párrafo anterior será determinada con la mayor brevedad posible, de común acuerdo y con efectos económicos de 6/2/2010. "
En el apartado de retribución garantizada para los CCAs con antigüedad anterior a 5 de .febrero de 2010, en la página cuarta, se indica:
"Para el año 2010 AENA garantiza una medida salarial por CCA de 200.000 euros lo que vendrá a suponer en su conjunto una masa salarial de 480.000 euros.
Para el período 2011 a 2013 AENA garantiza una media salarial por CCA operativo de 200.000 y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CCA no operativos.
Para ello, se partirá el SOF y el complemento citado en el párrafo correspondiente a jornada programable".
No se ha alcanzado el acuerdo expresado en el punto anterior.
Los conceptos de salario ordinario y fijo, los demandantes recibieron durante el año 2010 una cantidad inferior a la percibida en 2009.
Las cantidades que reclaman son las siguientes:
Nombre Salario 2009 Salario 2010 Diferencia Salarial
Ernesto 126.972,65 105.583,93 21.388,72
Evelio 154.531,84 117.132,80 37.399,04
Los demandantes han agotado la vía previa administrativa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por, D. Ernesto y D. Evelio contra AENA, absolviendo a ésta última de todos los pedimentos deducidos en dicha demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Ernesto y D. Evelio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de esta ciudad en sus autos nº 95/2012, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de las demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la L.R.J.S ., alegando como único motivo de recurrir la infracción de los apartados 1 a 5 del Acuerdo de Bases de 13 de agosto de 2010, en relación con el Fundamento de Equidad Octavo y el artículo 124.2 del Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en AENA, aprobado por Laudo Arbitral en el B.O.E. de 9 de marzo de 2011, todos ellos relacionados con los artículos 1281.1 y 1289 del Código Civil .
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Entidad Pública AENA, en base a los MOTIVOS que se recogen en su escrito de fecha 04.07.2013, que se dan por reproducidos íntegramente.
La sentencia nº 94/2014 de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, Sección Sexta, en el recurso de suplicación nº 1362/2013, es del siguiente tenor literal que por su transcendencia reproducimos íntegramente:
Que según consta en los autos n° 1221/2012 del Juzgado de lo Social n° 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Consuelo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Consuelo en materia de reclamación de cantidad contra AENA DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora D María Consuelo viene prestando sus servicios para la demandada en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Madrid, como Controlador de la Circulación Aérea desde el 14 de noviembre de 2001.
Con fecha 13 de agosto de 2010 se suscribió el denominado "Acuerdo de Bases" entre las representaciones de AENA y USCA en el que se establece el marco general y estable aplicable al personal perteneciente al colectivo de Control de Tránsito Aéreo con efectos económicos retroactivos desde el 6 de febrero de 2010 y hasta la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo.
Este acuerdo fue autorizado por la CECIR con fecha 19 de agosto de 2010.
Los puntos 1 al 5 de dicho Acuerdo regulan las condiciones de jornada laboral y condiciones de trabajo, y dicen literalmente:"La retribución básica para los CCA en activo a 5 de febrero de 2010 estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada. Dicho complemento será variable y se incluirá en el cálculo del valor de la hora ordinaria. La suma de ambos conceptos no será inferior al equivalente al SOF abonado en 2009. La concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio mencionado en el párrafo anterior será determinada, con la mayor brevedad Osible, de común acuerdo y con efectos económicos a partir de 6/2/2010."
Este complemento personal de adaptación a la nueva jornada, se abonó a partir de septiembre con efectos retroactivos desde febrero y bajo la denominación en el recibo de salario de "Anticipo Cta. Comp. Pers".
La empresa no ha incluido el Complemento Personal de Adaptación en la retribución de las horas ordinarias, computando únicamente los siguientes conceptos:
- Salario Base. - Complemento de antigüedad. - Complemento de antigüedad en la función pública.-Complemento de nivel profesional.- Complemento de puesto de trabajo. - Complemento personal no absorbible de origen. -...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba