STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Febrero de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2002:2196
Número de Recurso25/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

SECCION PRIMERA DEMANDA n° 25/01 Sentencia n° 117/02 A.T. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. D. Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En la DEMANDA n° 25/01 interpuesto por la Sra. Letrada Dª Magdalena Eva Urbano Blanco, en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. Madrid, contra Comunidad Autónoma de Madrid, Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT-UP) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI- CSIF). Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que con fecha 19 de noviembre de 2001 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. Madrid quien reclama por el concepto de impugnación de convenio colectivo.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite, se señaló para el acto de juicio, el día 9 de enero de 2002 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

  1. - Con fecha 27 de febrero de 2001 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid -en adelante CAM-. Dicha mes estaba integrada por un lado por la representación de la CAM y, por otro, por las representaciones de CC.OO UGT, CSIT-UP y CSI-CSIF.

    En el ámbito del Convenio el nivel de representatividad de cada una de las citadas organizaciones es el que sigue:

    CC.OO 321 representantes, 42'58%

    UGT: 273 representantes, 36'21%

    CSIT-UP: 160 representantes, 19'02%

    CSI-CSIF: 18 representantes, 3'33%

    CC.OO ostenta la condición de sindicato más representativo y, además, es el sindicato mayoritario en el ámbito del Convenio.

  2. - Con fecha 29 de Junio de 2001 se procedió a suscribir el Convenio Colectivo con el voto favorable de la Administración y las representaciones de UGT, CSIT-UP, y CSI- CSIF.

    CC.OO no ha suscrito el Convenio.

  3. - Examinando el Texto del citado Convenio la parte hoy demandante entiende que alguno de sus preceptos incurren en claras infracciones de la legalidad y que vulnera los derechos fundamentales que allí alegó, por lo que con fecha 31 de Julio de 2001 se dirigió a la autoridad laboral, Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 90.2 del Estatuto de los Trabajadores y 161.2 LPL. 4°.- Con fecha 20 de Octubre del año 2001 la Consejería de Economía y Empleo comunicó a la parte actora que proceda al registro y publicación del Convenio por considerar que no conculcaba la legalidad vigente.

    Con fecha 25 de Octubre se publicó el Convenio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  4. - Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid que afecta aproximadamente a 45.000 trabajadores.

  5. - En el Acta 11/2001, de 9 de Julio de 2001, de la Comisión Paritaria de vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2001-2002 y 2003, consta entre otros puntos, los "Criterios de distribución de determinados Fondos previstos en el Convenio cuya distribución compete a los firmantes del mismo"; recogiendo respecto a ello una nueva distribución económica de los Fondos de Formación, en la que considerando que se respeta absolutamente lo dispuesto en el Convenio Colectivo, y respetando los cursos ejecutados -ya iniciados- por CC.OO, las centrales sindicales firmantes percibirán el 25% o el 50 % de la formación general o continua respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 97 LPL los hechos declarados probados se apoyan en la prueba documental unida a los autos. Los hechos 1-2-3-4 y 5 no han sido controvertidas por las partes; el hecho 6 se apoya en la documental aportada por la parte actora.

SEGUNDO

Se solicita en el presente procedimiento se declare por sentencia de esta SALA la nulidad de los arts. 4.3 e)- 4.4 párrafo 3°- 7.2 - 8.3 párrafo 3° - art. 10 párrafos 2°- 4° - art. 12 párrafo último - art. 13.2 párrafo primero - 13.7 - 16.3 párrafos 1° y 2° - 19 1 párrafo 3° - 20.8 - 21.5 - 21.6 - 21.7.2 - 22.7 - 46 párrafos 8° y 9° - 46 puntos 1°-2°-4° y 5° - 47.7 - 48.6 y 7 - 59.2 c); Disposición Transitoria Tercera párrafos 1° y 2° - Disposición Transitoria Cuarta - Disposición Transitoria Undécima - n° 2 - Disposición Transitoria Decimonovena - Disposición Adicional Novena - Disposición Adicional Duodécima- Disposición Adicional Decimotercero - Disposición Adicional Decimosexta - Disposición Adicional vigésima - Disposición Adicional vigesimoquinta Disposición Adicional vigesimosexta - y definición de categorías de técnico auxiliar área E y auxiliar de enfermería de Servicios Sociales del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, por entender que ello lesiona el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical del sindicato actuante, siendo por ello ilegales, petición o suplico que fue aclarado y concretado en el acto del juicio, solicitando en ese acto no solo la nulidad total de todos los artículos numerados, sino admitiendo que la SALA pudiera estimar la demanda de forma parcial.

TERCERO

Cabe señalar un aspecto importante en este tipo de procesos: si su inicio tiene un claro tinte subjetivo, pues no en balde es la parte actora la que utiliza este cauce procesal porque "considera"

lesionado uno de sus derechos fundamentales o libertades públicas, tal tinte subjetivo debe predicarse también de la contraparte, ya que lo que hay que ver y decidir es si en el comportamiento de ésta, la demandada, hubo o no vulneración de ese derecho o libertad, en el bien entendido de que no puede vulnerarse un derecho fundamental por mera negligencia, sino que es precisa una cierta intencionalidad o, al menos, un dolo eventual o una negligencia grave: un cierto querer, en suma.

Amén de lo acabado de decir, no debe olvidarse que si para la parte actora juega esa a modo de inversión de carga de la prueba, debe la demandada dar satisfacción o justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de su actuación y de la proporcionalidad de ésta, no debe olvidarse, como se dice, que no es dable efectuar condenas, máxime si conllevan un claro reproche de vulneración de preceptos constitucionales, en virtud de la exclusiva concurrencia de esos meros indicios, pues una condena no debe basarse nunca en presupuestos de hecho que impliquen equivocidad, adivinación o mera conjetura, se precisa, al menos, una cierta certidumbre de que, en efecto, la parte demandada o alguna de las que lo son en esta litis vulneró con su actuación un derecho fundamental de la parte actora. Si esto no se interpreta en la forma dicha, nos encontraríamos con un procedimiento en el que se obligaría a la parte demandada a ofrecer una auténtica prueba diabólica de su buen hacer, pues la realidad práctica nos indica que acreditar al cien por cien un buen comportamiento es prácticamente imposible, por cuanto siempre puede quedar un resquicio para la duda.

En suma, equilibrio probatorio es lo que busca y no posición de privilegio procesal alguno.

Las tesis expuestas lo son en seguimiento de los criterios que, al respecto, ha plasmado el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencias tales como las de 9 de febrero de 1996, 15 de abril de 1996, 23 de septiembre de 1996, 7 de marzo de 1997 y 25 de marzo de 1998, según las cuales lo que exige de la parte actora no es solo y exclusivamente una mera alegación formal de acontecimientos o datos de hecho de los que pudiera deducirse la violación de tales derechos y/o libertades por la contraparte, sino la acreditación, al menos, de los indicios racionales que, pasados por la normal lógica humana, conduzcan a un resultado según el cual pueda afirmarse que la conducta de tal contraparte imputada puede ser tachada de inconstitucional, en tanto atentatoria del derecho y/o libertad esgrimido por el demandante como conculcado, no bastando, por tanto, al indicado efecto probatorio o acreditativo, la mera afirmación de la apariencia o, incluso, de la existencia de una vulneración de las señaladas.

Es más, la doctrina jurisprudencial no discrepa de la exegética cuando afirma también que los indicios de vulneración de un derecho y/o libertad consagrado con rango constitucional, además de ser racionales y de constituir señales tangibles que manifiesten de manera inequívoca algo oculto o inexplicable desde el punto de vista de lo que es un comportamiento justo y correcto, no pueden ser confundidos con las meras sospechas, pues éstas, las sospechas, no son sino el corolario de una operación mental sin firme apoyatura por la que una persona imagina o aprehende algo por mera conjetura fundada en apariencias.

CUARTO

Dicho lo anterior y dado que la demanda viene estructurada en cuatro bloques, analizaremos por su orden los mismos respondiendo uno por uno a los arts, y disposiciones cuya nulidad se solicita, declarando la validez o no de cada uno de ellos en función de si su redacción lesiona o no el derecho fundamental que para cada bloque identifica la demanda como vulnerada.

Respecto al primer bloque, la parte demandante entiende que los preceptos del Convenio a los que vamos a...

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